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CSJ - STC3149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3149-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Perpetua Socorro Alves Souza al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos con radicado N° 2001-00538-00, incoado por Myriam Barreto de Rodríguez contra Pedro Elías Rodríguez Eljadue.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 13 de agosto de 1996, en virtud del divorcio entre Myriam Barreto de Rodríguez y Pedro Elías Rodríguez Eljadue, este último se comprometió, con la primera, a suministrarle alimentos mensualmente.

Barreto de Rodríguez demandó compulsivamente a

Eljadue, este último se comprometió, con la primera, a suministrarle alimentos mensualmente. Barreto de Rodríguez demandó compulsivamente a Rodríguez Eljadue ante el estrado confutado, para exigirle la cancelación de los instalamentos debidos, litigio en donde se libró apremio de pago el 26 de junio de 2001. En dicho decurso, se decretó el “embargo” de la pensión que percibía el allá demandado en su condición de jubilado. La aquí accionante contrajo nupcias con Pedro Elías Rodríguez Eljadue, el 23 de febrero de 2017, quien falleció el 25 de julio postrero. A partir del 1° de agosto ulterior, se le reconoció a la impulsora la sustitución pensional del finado Rodríguez Eljadue. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 Pese a lo anterior, aduce la tutelante, la medida cautelar del mencionado coercitivo, pasó a gravar las mesadas que ella percibe como cónyuge supérstite. Por tal motivo, la censora solicitó al despacho fustigado, tener en cuenta que el alimentante había muerto y la pensión ahora percibida por ella, no debía soportar la obligación del óbito, pues, en su sentir, la misma se extinguió por el deceso. Mediante auto de 25 de julio de 2019, el juzgado del

obligación del óbito, pues, en su sentir, la misma se extinguió por el deceso. Mediante auto de 25 de julio de 2019, el juzgado del circuito atacado desestimó tal petición, por cuanto la reclamante no era parte en las actuaciones. Para la suplicante, esa determinación lesiona sus garantías fundamentales porque la pensión de sobrevivientes a ella reconocida, es su única fuente de ingresos y, además, no debe asumir una carga económica.

3. Solicita, por tanto, finalizar el ritual cuestionado y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las irregularidades advertidas en el señalado diligenciamiento. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La autoridad refutada defendió la legalidad de su actuación1. 1 Fol. 48, C1.

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01

2. Allianz Seguros de Vida S.A. y Avianca S.A., manifestaron, por separado, carecer de legitimación en la causa2.

3. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, por desatenderse el requisito de residualidad, pues, la actora no formuló reparo alguno frente a la decisión que denegó su pedimento3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos

residualidad, pues, la actora no formuló reparo alguno frente a la decisión que denegó su pedimento3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos enarbolados en la demanda de amparo4.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en determinar si la negativa del estrado acusado a aceptar la intervención de la accionante en el decurso criticado, lesiona sus prerrogativas como beneficiaria de la sustitución pensional, cuyas mesadas están embargas con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos adelantado contra quien le trasmitió ese derecho prestacional.

2 Fols. 54 y 90, C1. 3 Fols. 95 a 100, C1. 4 Fol. 119, C1. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01

2. El 25 de julio 2019, el despacho encausado se abstuvo de tramitar la petición de la quejosa encaminada a lograr la terminación del mencionado proceso, por cuanto aquélla no era sujeto procesal en la contienda pues “(…) las partes en este litigio son (…) Myriam Barreto de Rodríguez y

(…) Pedro Elías Rodríguez Eljadue (…)”5. La referida providencia, si bien no fue protestada, torna procedente el análisis de fondo del disenso, por cuanto la discusión entraña aspectos sustanciales relacionados con la extinción de la obligación alimentaria a cargo de Rodríguez Eljadue y el descuento que para esa

cuanto la discusión entraña aspectos sustanciales relacionados con la extinción de la obligación alimentaria a cargo de Rodríguez Eljadue y el descuento que para esa deber, según aduce la promotora, se realiza a su pensión de sustitución. La postura del juez querellado desconoció el interés de la suplicante en las actuaciones, pues si ésta alegó que estaba siendo destinataria de un embargo al interior de un ritual al cual no ha sido convocada, desde luego le asiste el derecho a defenderse de esa cautela. En esa medida, el funcionario enjuiciado estaba forzado a verificar qué tanta razón le asistía a la inicialista, esto, a fin de establecer si (i) el allí ejecutado Pedro Elías Rodríguez Eljadue falleció; (ii) la obligación alimentaria a cargo de aquél debía finiquitarse; (iii) el derecho pensional del prenombrado podía seguir siendo cautelado; (iv) la calidad cónyuge supérstite de la aquí interesada estaba acreditada; (v) la aquí actora percibe la pensión de 5 Fols. 219, cuaderno principal del decurso criticado. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 sobrevivientes objeto de las medidas de la ejecución; y (vi) el embargo controvertido ostenta la vocación de continuidad. Lo antelado, de conformidad con los lineamientos que la jurisprudencia ha trazado sobre la temática en cuestión. Así, esta Corte ha manifestado: “(…) [L]a regla general es que los alimentos se deben durante

Lo antelado, de conformidad con los lineamientos que la jurisprudencia ha trazado sobre la temática en cuestión. Así, esta Corte ha manifestado: “(…) [L]a regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible (…)”. “(…) Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos (…)”. “(…) Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil (…)” “(…) Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (…)”. “(…) Asignaciones forzosas son: (…) 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (…)”. “(…) En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone

deben por ley a ciertas personas (…)”. “(…) En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión (…)”. “(…) Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido (…)”. “(…) Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas. ”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto (…)”. “(…) Dilucidado ese aspecto, es necesario determinar si los aportes realizados por el pensionado o afiliado hacen parte de la masa herencial y en tal caso, si es procedente disponer el pago de la obligación alimentaria con cargo a ellos (…)”.

aportes realizados por el pensionado o afiliado hacen parte de la masa herencial y en tal caso, si es procedente disponer el pago de la obligación alimentaria con cargo a ellos (…)”. “(…) De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, a saber: (…)” “(…) El régimen solidario de prima media con prestación definida, caracterizado porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración, la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley y la obligación del Estado de garantizar el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados (…)”.

“(…) Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reiteradebe ser pagada con los bienes dejados por el difunto (…)”. “(…) De otro lado, cuando se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad, la situación es diferente, pues

reiteradebe ser pagada con los bienes dejados por el difunto (…)”. “(…) De otro lado, cuando se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad, la situación es diferente, pues 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado, «Las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley»6(…)”. “(…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, le ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria (…)”. “(…) Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la

alimentaria (…)”. “(…) Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos (…)”7. Asimismo, esta Corporación ha indicado: “(…) En efecto, el Juzgador realizó un atento estudio de las particularidades del caso, para lo que anotó que no era posible imponer a los herederos la obligación de pagar la cuota alimentaria de la demandante, porque si bien «la obligación alimentaria no desaparece con la muerte del deudor y el acreedor alimentario», la satisfacción de la misma estaba a cargo de la masa sucesoral y no de los bienes de aquellos; por lo que tampoco, se podía gravar la prestación sustitutiva pues la misma no hacía partes de la masa sucesoral del causante, sino que es personal de las beneficiarias. Además, la jurisprudencia ha reconocido en algunos casos la afectación a ésta, pero para ello se tenía que reunir varios requisitos que la ejecutante no cumplía (…)”. 6 Artículo 76 Ley 100 de 1993.

que es personal de las beneficiarias. Además, la jurisprudencia ha reconocido en algunos casos la afectación a ésta, pero para ello se tenía que reunir varios requisitos que la ejecutante no cumplía (…)”. 6 Artículo 76 Ley 100 de 1993. 7 CSJ. STC9523-2016, de 13 de julio de 2016, exp. 41001-22-14-000-2016-00032-02. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 “(…) Para sustentar sus determinaciones, expuso que (…) la Corte Constitucional en sentencia T-203 de 2013, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez, estableció que (…) (i) la obligación alimentaria no desaparece con la muerte del deudor y el acreedor alimentario debe buscar la satisfacción de la acreencia en la masa sucesoral; ii) la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria y de la pensión sustitutivas difieren, ya que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado y la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que hubieren fallecido; iii) inicialmente, no es posible descontar el pago de la cuota alimentaria de la pensión sustitutiva reconocida a un tercero beneficiario del alimentante fallecido, habida cuenta que desde el momento en que es otorgada hace parte del patrimonio del agraciado, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en

alimentaria de la pensión sustitutiva reconocida a un tercero beneficiario del alimentante fallecido, habida cuenta que desde el momento en que es otorgada hace parte del patrimonio del agraciado, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes (…)”. Sin embargo, esa misma jurisprudencia, desarrolló criterios, para determinar que en algunos asuntos es posible gravar la pensión sustitutiva percibida por los beneficiarios del alimentante fallecido, cuando (…) (1) la persona por quién se "grava" dicha prestación, debe ser un sujeto de especial protección constitucional; (2) debe existir una sentencia judicial en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (3) ha de probarse que persiste la necesidad de alimentado; (4) es necesario se presente la sustitución pensional, de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (5) en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria, no pueden afectarse los derechos fundamentales de la persona beneficiada de la prestación sustituida (…)”8 (destacado original). Proyectadas tales premisas al caso particular, no resultaba admisible dejar a un lado la discusión, manifestando que la censora no estaba legitimada para intervenir en la causa, pues teniendo en cuenta el alcance

resultaba admisible dejar a un lado la discusión, manifestando que la censora no estaba legitimada para intervenir en la causa, pues teniendo en cuenta el alcance de sus afirmaciones y sus pedimentos, la autoridad 8 CSJ. STC15765-2018 de 3 de diciembre de 2018, exp. 05001-22-10-000-2018-00181-01. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 querellada tenía el deber atenderlos, dando la posibilidad al el extremo ejecutante de pronunciarse al respecto, para definir el asunto. Incluso, podía hacer uso de su facultad oficiosa en materia probatoria, para dilucidar los planteamientos de la petente. Empero, como no se hizo, se violentaron las garantías fundamentales de la reclamante, quien aduce, es destinataria de unas medidas cautelares relacionadas con unas obligaciones que, en su sentir, se extinguieron y tampoco está llamada a soportar.

3. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar

decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , deje sin efecto la decisión que profirió el 25 de julio de 2019, así como todas las decisiones derivadas de ella y, en el mismo término, atienda la solicitud de la accionante.

notificación de esta sentencia , deje sin efecto la decisión que profirió el 25 de julio de 2019, así como todas las decisiones derivadas de ella y, en el mismo término, atienda la solicitud de la accionante.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. En cuanto a la petición de librar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para dar inicio a

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. En cuanto a la petición de librar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para dar inicio a las investigaciones correspondientes, ello desborda el objeto de la acción de tutela; además, la peticionaria, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes.

7. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la decisón de primer grado.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER la protección rogada por Perpetua Socorro

Alves Souza. En consecuencia, se ordena al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , deje sin efecto la decisión que profirió el 25 de julio de 2019, así

Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , deje sin efecto la decisión que profirió el 25 de julio de 2019, así como todas las providencias derivadas de ella y, en el mismo término, atienda la solicitud de la accionante. Envíesele copia de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente suministrado para el estudio de la presente acción.

15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01

Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00039-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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