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CSJ - STC315-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC315-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3152020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Marilis Rodríguez Salgado, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe con radicado Nº 2016-00161-00, incoado por Ana Luz Rangel Peña; trámite donde concurrieron como opositores la gestora y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Ana Luz Rangel Peña solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la devolución del predio denominado “ parcela 6”, ubicado en la vereda “la libertad”, corregimiento de “las Palmitas”, del municipio de “la Jagua de Ibirico” –Cesar-.

Lo anterior, teniendo en cuenta que junto a su

ubicado en la vereda “la libertad”, corregimiento de “las Palmitas”, del municipio de “la Jagua de Ibirico” –Cesar-. Lo anterior, teniendo en cuenta que junto a su cónyuge Carlos Ditta, lo adquirieron por una adjudicación efectuada por el Incoder; empero, tuvieron que abandonarlo en 1995 por amenazas provenientes de “organizaciones criminales” y, aun cuando se marcharon del fundo, aquél fue asesinado en 1996. Enterada del decurso criticado, la promotora se opuso a las pretensiones aduciendo que el bien había sido vendido por Carlos Ditta en 1994 para pagar una deuda con Andrés Abelino Quiroz Beleño, esposo de la tutelante. Adicionalmente, la petente replicó que también sufrió de la violencia en la zona pues, a Quiroz Beleño le quitaron la vida en 1997 y, por ello, se marchó por un tiempo de la región y tres (3) años después regresó a la heredad en comento. 2adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 Habiéndose remitido las actuaciones al tribunal confutado, el 13 de noviembre de 2018, dicha autoridad avocó su conocimiento. Mediante sentencia de 26 de junio de 2019, la colegiatura fustigada acogió la restitución rogada y, aun cuando estableció que la precursora era poseedora de “ mala fe”, le reconoció los beneficios destinados a los “ segundos ocupantes”

colegiatura fustigada acogió la restitución rogada y, aun cuando estableció que la precursora era poseedora de “ mala fe”, le reconoció los beneficios destinados a los “ segundos ocupantes” Para la accionante, esa determinación lesiona sus garantías superlativas por cuanto allí se tuvo por probados, sin estarlo, los actos de despojo materia de la demanda y que los mismos tuvieron relación con la enajenación del inmueble disputado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la señalada decisión y, en su lugar, fallar de forma favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El tribunal atacado y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, defendieron la legalidad de sus actuaciones1.

2. La UAEGRT se atuvo a lo probado2. 1 Fols. 75, 76 y 139, C1. 2 Fol. 118 a 122, C1. 3adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00

3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el IGAC, la Agencia Nacional de Minería y la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestaron, por separado que carecían de legitimación en la causa3.

4. La Procuradora Veintidós de Restitución de

Minería y la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestaron, por separado que carecían de legitimación en la causa3.

4. La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras, esbozó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado4

5. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20115, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. 3 Fols. 78 y 79, 90 a 95, 114 y 115, 126 a 128, 133 a 135, C1. 4 Fol. 142 a 157, C1. 5 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87,

obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 92). 4adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras

opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.

El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, 5adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes. La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones

marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito6. El reconocimiento de esa problemática fue abordada inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas 7, mediante la Observación General Nº 7, así: “(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”. “(…) Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda (…)”. 6 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, BosniaHerzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. ( Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo 2007.

(ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT).

Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT). 7 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de la  resolución 1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)  asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC. 6adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 “Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”8 (se resalta). La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los

armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir. Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando: “(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid [o] por 8 Página 79. 7adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo: “(…) [D] ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de

atención a los segundos ocupantes”, exponiendo: “(…) [D] ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”. De esa forma, dispuso: “(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”. Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes” , considerando: 8adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 “(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice

establecen medidas de atención a segundos ocupantes” , considerando: 8adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 “(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)”. Bajo tales reflexiones, el comentado acto determinó instrumentos de protección específicos para los “segundos ocupantes”, así: “(…) Artículo 8. Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo

restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo (…)”. “(…) Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva (…)”. “(…) El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de 9adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV) (…)”. “(…) Parágrafo. Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en el artículo 8º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y

salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV) (…)”. “(…) Parágrafo. Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en el artículo 8º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución (…)”. “(…) Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente (…)”. “(…) [Canon] 9. Ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la unidad o quien haga sus veces y se procederá a remitir el caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces (…)”. “(…) Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, éste será considerado

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces (…)”. “(…) Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, éste será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de la medida de atención dispuesta en el artículo 8º del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de la medida, éste deberá comprometerse a hacer entrega formal y material: del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el juez o magistrado (…)”. “(…) Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad (…)”. 10adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 “(…) [Precepto] 10. Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 8º del presente acuerdo (…)”.

3. S e pone al descubierto el naufragio de la

en la implementación de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 8º del presente acuerdo (…)”.

3. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez.

Entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 15 de enero de 2020 y la sentencia de 26 de junio de 2019, mediante la cual el tribunal fustigado acogió las pretensiones de restitución del inmueble materia de disenso, ha transcurrido más de seis (6) meses y veinte (20) días año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de 11adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00

miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de 11adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”9. Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, la reclamante no adujo razones para justificar su tardanza. Con todo, en la sentencia de 26 de junio 2019, la corporación censurada, al decretar la restitución del inmueble deprecado por Ana Luz Rangel Peña, no incurrió en la vulneración alegada por la aquí precursora, allá opositora, por las razones explicadas a continuación. La autoridad encausada destacó el contexto de la violencia entre los años 70 y 90 en el departamento del Cesar y, en concreto, en “la Jagua de Ibirico”, sitio de localización del bien materia de controversia, época en la cual la guerrilla” y “los paramilitares”, se disputaron el “control” de la zona cometiendo actos de barbarie y graves

localización del bien materia de controversia, época en la cual la guerrilla” y “los paramilitares”, se disputaron el “control” de la zona cometiendo actos de barbarie y graves violaciones a los derechos humanos en contra de los lugareños, pues esa área se consideró relevante por su cercanía a la frontera con Venezuela, “ la Serranía del Perijá ” y por sus reservas de minerales e hidrocarburos. 9 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 12adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 La autoridad recriminada estableció que mediante resolución N° 01031 de 30 de julio de 1993, el Incora adjudicó a Carlos Ditta y a Rangel Peña, el predio denominado “ parcela 6”, ubicado en la vereda “ la libertad ”, corregimiento de “ las Palmitas ”, del municipio de “ la Jagua de Ibirico” –Cesar-. A su vez, el colegiado encausado tuvo en cuenta el relato de Ana Luz Rangel Peña , quien manifestó que tras la adquisición del fundo, notaron la presencia de “grupos al margen de la ley ” en su heredad y fueron amenazados, a tal punto que, el 6 de diciembre de 1994, Carlos Ditta, según el tribunal, se comportó de la siguiente forma:

margen de la ley ” en su heredad y fueron amenazados, a tal punto que, el 6 de diciembre de 1994, Carlos Ditta, según el tribunal, se comportó de la siguiente forma: “(…) [suscribió] un acta de renuncia a la Unidad Agrícola Familiar [remitida al] Incora, en la cual [esbozó] que la causa de [ello] se deb[ía] a motivos ajenos a su voluntad que lo obligaban a abandonar la región (…)”10. Sobre la salida de Rangel Peña y Carlos Ditta de la finca de su propiedad, el despacho acusado advirtió que el anterior hecho se conectaba con las intimidades que previamente habían recibido, lo cual les llevó a desplazarse en 1995 al casco urbano de “ la Jagua de Ibirico”, circunstancia corroborada en los testimonios recaudados, pues 10 Fol. 26, vuelto, C1. 13adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 “(…) [éstos] se vieron forzados a [dejar] la parcela [a] raíz de la presencia de grupos al margen de la ley que hacían ronda en la zona y se refugiaban en la noche en su predio, declaraci [ones] que también coinciden con lo relatado por el señor Román Molina (…)”11. Tocante a la alegada venta del inmueble debatido, la cual presuntamente se celebró en 1994 entre Carlos Ditta y el cónyuge de la aquí actora, allá opositora, Andrés Abelino Quiroz Beleño, no se probó la existencia del contrato.

cual presuntamente se celebró en 1994 entre Carlos Ditta y el cónyuge de la aquí actora, allá opositora, Andrés Abelino Quiroz Beleño, no se probó la existencia del contrato. Ahora, si bien la corporación demandada no evidenció correlación de los actos de violencia que originaron el abandono del fundo en cuestión y la supuesta tradición, sí estimó que la entrada de la inicialista en el bien se produjo de “mala fe”. Lo antelado, porque la promotora manifestó que ingresó al predio Carlos Ditta y Ana Luz Rangel Peña, prevalida de ese pacto y, al igual que éstos, en 1994 el Incora le asignó a la tutelante un predio en el mismo sector donde aquellos tenían su finca y, por ende, coligió que la petente sabía de las restricciones imbuidas en la negociación de fundos adjudicados por dicha entidad, por cuanto “(…) no reposa prueba alguna [de] autorización [por parte del Incora relativa a la compraventa aducida, pues en dichos actos administrativos se] prohibi[ó] [la] enajenación o cesión de la propiedad o posesión de la parcela (…) dentro de los 15 años siguientes a la adjudicación (…)”12 11 Fol. 26, vuelto, C1. 12 Fl. 28, vuelto, C1. 14adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 Nótese, el tribunal estableció que si Carlos Ditta y Ana

11 Fol. 26, vuelto, C1. 12 Fl. 28, vuelto, C1. 14adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 Nótese, el tribunal estableció que si Carlos Ditta y Ana Luz Rangel Peña querían vender su predio, no podían hacerlo sin mediar el consentimiento del ente referido, lo cual era conocido por la suplicante, pues ella también fue beneficiada de los programas del Estado, el 30 de julio de 1994, cuando todavía Carlos Ditta y Rangel Peña vivían en su parcela. Para la Corte, esa conclusión no se muestra caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues resulta claro que la actora estaba al tanto de la situación jurídica del bien y, pese a ello, tras la salida de las precitadas personas del mismo por amenazas de grupos ilegales, entró en posesión con su cónyuge Andrés Abelino Quiroz Beleño.

Tan es así, que al respecto, la colegiatura reprochada enfatizó: “(…) [A] folios 56 a 62 del cuaderno N° 1, se encuentra [un] escrito de fecha 15 de diciembre de 1994 dirigido al Incora (…) donde la Asociación de Parceleros de Maquencal permiten la ampliación de un predio perteneciente al [consorte de la accionante, allá opositora], señor Andrés Avelino Quiroz, con el fundo de Carlos Ditta aquí reclamado, documento en el cual se consignó que éste último se vio en la necesidad de vender por motivos ajenos a su voluntad (…)”13 (subraya fuera del

fundo de Carlos Ditta aquí reclamado, documento en el cual se consignó que éste último se vio en la necesidad de vender por motivos ajenos a su voluntad (…)”13 (subraya fuera del texto). Para la Sala, la restitución rogada estaba llamada a prosperar, porque la salida de Carlos Ditta y Ana Luz Rangel Peña de su predio, se produjo con ocasión de actos de 13 Fol 26, C1. 15adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 violencia en una zona donde predominaron grupos al margen de la ley. Adicionalmente, no se puede predicar buena fe exenta de culpa de quienes, a sabiendas de las restricciones de la venta de inmuebles adjudicados por el Incoder, afirmen su posesión por haberlos comprado sin prueba de la autorización emanada por esa entidad y, menos aún, den cuenta de la existencia de contrato alguno emanado, máxime si en el caso bajo examen, Andrés Abelino Quiroz Beleño, esposo de la gestora, sabía que la presunta enajenación tenía lugar por causas ajenas a la voluntad del vendedor Carlos Ditta. Sobre lo señalado, la Corte ha adoctrinado: “(…) [A] hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. “Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujo: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada

opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. “Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujo: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (...)", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda (…)”14. 14 CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00. 16adicación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00 En casos con matices similares al acá debatido, esta Corporación indicó lo siguiente: “(…) Aunque los reseñados medios de prueba revelan que la actual titular de la propiedad compró los inmuebles de manos de quien la ostentaba, no es significativo su aporte en la demostración de la buena fe exenta de culpa, porque además de la certidumbre sobre la titularidad del dominio, le era exigible obrar con la conciencia sobre que el derecho real de su predecesora carecía de vicios, fraude, o cualquier supuesto

la certidumbre sobre la titularidad del dominio, le era exigible obrar con la conciencia sobre que el derecho real de su predecesora carecía de vicios, fraude, o cualquier supuesto fáctico que pudiera afectarlo como, por ejemplo, la presencia anterior de colonos que fueron despojados de esas tierras, atendiéndose que por su cercanía comercial con las restantes compañías productoras y comercializadoras de banano vincul

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