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CSJ - STC3150-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3150-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3150-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela instaurada por María Daniela Herrera Velásquez frente al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad y la Defensora de Familia , Gloria Marcela Guarín Peralta, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño – Centro Zonal de Pasto Dos, con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos PARD N° 1.080.696.454 y de homologación N° 2019-00286, de la hija menor de la aquí actora, Nathaly Narváez Herrera.Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige el amparo de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.

2. Como sustento de su reclamación, afirma que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño – Centro Zonal de Pasto Dos, se tramitó asunto administrativo de restablecimiento de derechos de su hija,

2. Como sustento de su reclamación, afirma que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño – Centro Zonal de Pasto Dos, se tramitó asunto administrativo de restablecimiento de derechos de su hija, dentro del cual se emitió la Resolución N° 171 del 27 de agosto de 2019, donde se modificó la medida de protección de permanencia en hogar sustituto y, en su lugar, se dispuso la ubicación de la niña en medio familiar extenso por línea paterna, con Rocío Maribel Segovia, en calidad de tía - abuela de aquélla.

Asevera que en la actuación, se presentaron varias irregularidades, pues la institución cuestionada no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, al concluir que: “(…) la suscrita muestra desinterés en el proceso educativo de la niña, lo cual es falso de toda falsedad, así como que la menor pueda tener contacto con un presunto agresor sexual el Sr. JAIRO ROMAN (de quien dicho sea de paso, en ningún momento se ha corroborado la veracidad de dicha afirmación, ni tampoco autoridad alguna ha emitido sentencia de condena en su contra)”. En cierre, criticó la imposición de la cuota alimentaria en esa tramitación, porque excede su capacidad económica, 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 por cuanto, en la actualidad, no posee recursos suficientes para cubrir dicho monto. Agrega que, si bien, contra la anterior determinación interpuso reposición y, en subsidio, homologación, el primer

por cuanto, en la actualidad, no posee recursos suficientes para cubrir dicho monto. Agrega que, si bien, contra la anterior determinación interpuso reposición y, en subsidio, homologación, el primer remedio se negó y el segundo no había sido definido a la fecha de formulación de este resguardo, tardanza reprochada por la impulsora.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la decisión emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “(…) ordenándole dar aplicación con todo el rigorismo y derecho sustancial y procesal que lo rige (…)” (fols. 1 a 20). 1.1. Respuesta de los accionados

1. El titular del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas por su dependencia, luego pasó a defender su proceder, remitiéndose a las consideraciones contenidas en la providencia atacada y, finalmente, señaló que de las probanzas acopiadas en el plenario, se pudo verificar: “(…) son los dos padres desde sus roles parentales, quienes afectan la situación de la menor de edad y que también se encuentran cursando investigaciones para establecer presuntas conductas de violencia intrafamiliar en las cuales se encuentran implicadas la madre y su abuela materna por lo cual resulta idónea la ubicación con la tía paterna de NATHALY, siendo esa además la voluntad de la menor de edad (fols. 263-268)”.

Igualmente, pidió declarar improcedente la

idónea la ubicación con la tía paterna de NATHALY, siendo esa además la voluntad de la menor de edad (fols. 263-268)”. Igualmente, pidió declarar improcedente la 3Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 salvaguarda incoada, por no cumplir con los requisitos de su excepcional viabilidad, teniendo en cuenta que la gestora no interpuso los recursos a su disposición para impugnar la providencia, y finalmente, puntualizó que la competencia de variar los mecanismos de protección, está a cargo del Defensor de Familia correspondiente.

2. La Procuraduría 20 Judicial para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto, solicitó desestimar el auxilio, pues al interior de la cuestión administrativa no se vislumbró la violación de los derechos de la quejosa y, en relación con el tema en concreto, refirió: “(…) por el momento los dos padres no son garantes de los derechos de su hija, de tal manera que con el fin de preservar la salud mental de la niña, en el sentido de que tenga un desarrollo sano y estable la mejor alternativa que tiene para su crianza es junto a familia extensa, por tal manera que están demostradas las circunstancias diversas en el PARD (…) lejos se encuentra la progenitora de tener un trato cordial, reconocer sus errores y restablecer las buenas comunicaciones con el padre y las familias extensas que le permita hacerse cargo de las

progenitora de tener un trato cordial, reconocer sus errores y restablecer las buenas comunicaciones con el padre y las familias extensas que le permita hacerse cargo de las obligaciones con su hija de tal manera que sea garantía para los derechos de NATHALY NARVÁEZ HERRERA (fols. 271-281)”.

3. La Defensora de Familia adscrita al ICBF, aquí accionada, aseguró, no existió prueba de la afectación invocada por la tutelante, por cuanto la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico, máxime si la sede judicial encausada avaló su determinación, lo cual denota que la medida implementada fue proporcional y en pro de las garantías de la infante.

4Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01

4. Johan Camilo Narváez Segovia, desvirtuó cada uno de los hechos relatados en el escrito de amparo y aseguró: “(…) la accionante se dedica a emitir juicios de valor en contra de la familia paterna y ella pretende omitir todos los hechos que desplegaron junto con su madre y otros miembros sobre la integridad de mi hija, pretendiendo que con todo lo que la niña ha vivido junto a ellas se pase por alto y regrese a su lado como si nada, sin tener en cuenta todas las manifestaciones de la niña

(fols. 306-313)”.

5. Sandra Patricia Segovia Burbano, obrando como apoderada del padre de la menor y, a su vez, madre del

si nada, sin tener en cuenta todas las manifestaciones de la niña (fols. 306-313)”.

5. Sandra Patricia Segovia Burbano, obrando como apoderada del padre de la menor y, a su vez, madre del mismo, dio contestación a los supuestos fácticos esgrimidos en la tutela y explicó que la disposición encaminada a otorgar la custodia y cuidado personal a la tía – abuela de la niña; había sido apoyada en los informes allegados por parte del equipo interdisciplinario encargado del asunto.

6. Rocío Maribel Segovia Burbano, adujo encontrarse a cargo de la pequeña por orden de la defensoría de familia, cuya decisión es el resultado de un acucioso estudio, el cual llevó a determinar que es la “persona más adecuada al perfil de imparcialidad y neutralidad”, pues es ella quien le proporciona un desarrollo sano y estable.

En adición, sostuvo que cuando la menor es visitada por su progenitora se desestabiliza y se ve afectada en su proceso de recuperación. Precisó comprometerse con su núcleo familiar, a velar por el bienestar de la infante hasta tanto ella lo necesitara. 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras encontrar razonables las decisiones censuradas, las cuales no lucen arbitrarias ni antojadizas. Además se basaron en adecuadas consideraciones normativas y jurisprudenciales, junto con el estudio del PARD, a fin de atender al interés superior del

decisiones censuradas, las cuales no lucen arbitrarias ni antojadizas. Además se basaron en adecuadas consideraciones normativas y jurisprudenciales, junto con el estudio del PARD, a fin de atender al interés superior del menor, sin dejar de lado las garantías de quienes intervienen en el proceso, pues: “(…) se tuvo en cuenta no solo las valoraciones psicosociales, sino también el derecho de la niña a ser escuchada durante el proceso administrativo, siendo que la niña ha atravesado una situación difícil por una relación disfuncional de sus padres y sus abuelas, siendo necesario acudir a la familia extensa para garantizar el interés superior de la niña” (fols. 373 a 375). 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en las irregularidades cometidas en el asunto motivo de tutela, por “haberse imprimido un trámite completamente ajeno al establecido para la contradicción de los dictámenes periciales y valoración de los demás existentes y por [ella] aportados” (fol. 390). En consecuencia, deprecó revocar el fallo de primer grado y otorgarle la protección peticionada. 6Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01

2. CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional se dirige frente a la Resolución Nº 171 de 27 de agosto de 2019, emitida por la Defensoría de Familia Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Dos, mediante la cual se modificó la medida de

Resolución Nº 171 de 27 de agosto de 2019, emitida por la Defensoría de Familia Regional Nariño – Centro Zonal Pasto Dos, mediante la cual se modificó la medida de restablecimiento de las prerrogativas en favor de Nathaly Narváez Herrera de 8 años de edad –permanencia en hogar sustituto– y se dispuso su ubicación en medio familiar extenso por línea paterna, específicamente, con Rocío Maribel Segovia, en calidad de tía – abuela paterna. Se resalta, durante el trámite de ésta salvaguarda, el juzgado convocado profirió la sentencia de 8 de noviembre de 2019, donde homologó la decisión administrativa ut supra.

2. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; el sentenciador desarrolló una disertación plausible de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, el estrado accionado homologó la aludida resolución, al estimar que la disposición de la institución cuestionada, se fundó en las valoraciones psicosociales arrimadas al plenario y del derecho de la niña de 8 años de edad a ser escuchada. De allí infirió: 7Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 “(…) conforme ha (sic) evolucionado el proceso de

edad a ser escuchada. De allí infirió: 7Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 “(…) conforme ha (sic) evolucionado el proceso de restablecimiento y acompañamiento, la menor NATHALY ha comprendido que sus padres persisten en una situación conflictiva y que desde ese punto de vista es su tía la señora ROCÍO MARIBEL SEGOVIA un referente familiar extenso que le brinda cariño, protección, amor y ante todo la estabilidad emocional que no han alcanzado sus padres y abuelas quienes deben alcanzar un proceso de mejora de sus relaciones interpersonales y familiares para dejar de afectar emocionalmente la niña (fols. 122-123). “Concluye el despacho entonces que la decisión es homologable (…) se trata de una menor de 8 años de edad que ha atravesado una situación difícil por la relación disfuncional de sus padres a la cual contribuyen las abuelas paterna y materna, no quedando otro camino que acudir a la familia extensa para garantizarle su interés superior” (fols. 122-123). Ahora, con relación al reproche formulado por la impulsora, relacionado con la imposibilidad de imponer una cuota alimentaria superior a su capacidad económica, el estrado judicial explicó: “Sobre el particular, la Ley 1098 de 2006 regula en su artículo 111 dicho trámite administrativo específico para la fijación de cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes. Se trata de un procedimiento garantista al darle potestad, al

111 dicho trámite administrativo específico para la fijación de cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes. Se trata de un procedimiento garantista al darle potestad, al Defensor de Familia de asignar cuota provisional de alimentos, cuando habiendo sido notificado en debida forma la parte obligada no concurra, o habiendo asistido no se llegue a acuerdo conciliatorio. “Recordemos que el proceso de restablecimiento que hoy convoca esta decisión se adelanta por presuntas conductas de negligencia, y que el resultado de todas las labores de trabajo social y psicología han podido establecer que los padres persisten sin ánimo de conciliar las diferencias, por lo cual es apenas lógico que sea la Defensora de Familia en virtud de sus facultades u competencias, la que pueda establecer la cuota de alimentos, con la que están obligados sus padres, mientras la niña persista en ubicación con familia extensa, pues tiene una competencia funcional para la fijación de alimentos”. (fol. 124). 8Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 Las conclusiones adoptadas son razonables y de su análisis no se advierte vía de hecho. El estrado accionado realizó una valoración amplia de las pruebas allegadas al decurso y coligió que, atendiendo a los graves señalamientos de violencia intrafamiliar, supuestamente, cometidos por la aquí gestora, el progenitor y las abuelas paterna y materna, en contra de la infante -también

señalamientos de violencia intrafamiliar, supuestamente, cometidos por la aquí gestora, el progenitor y las abuelas paterna y materna, en contra de la infante -también relatados por esta última en las entrevistas a ella practicadas-; era forzoso evitar un “riesgo prohibido” en aras de defender la integridad de Nathaly. Téngase en cuenta que la protección del menor frente a “riesgos prohibidos”, constituye uno de los criterios jurídicos generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los jueces para materializar el carácter prevalente de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, amparándolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente, puedan constituir amenazas para su bienestar. En consecuencia, en observancia de dicho presupuesto, la sentencia homologatoria reafirmó la recomendación efectuada por el defensor de familia querellado, en el sentido de: “(…) TERCERO. (…) AMONESTACIÓN A LOS PADRES, así como las abuelas por línea paterna y materna, (…) que consiste en la conminación sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la

perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la 9Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertida en arresto (…)”. “CUARTO. Teniendo en cuenta que los padres a la fecha no han aportado soportes de atención por salud mental a través de su EPS, se les conmina a efectuar dicho proceso so pena de suspensión de visitas”. “QUINTO. (…) LA MOVILIZACIÓN DEL SNBF A TRAVÉS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD EPS con el fin de que la niña y la familia reciban asistencia especializada por el área de Psicología con el fin de que realice intervención familiar, incorporación de redes familiares, pautas de formación, responsabilidades parentales especialmente de los padres, formas de maltrato, concurrencia de maltrato, concurrencia de obligaciones parentales entre otras acciones” (Fol. 44). Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01

3. En relación con los pedimentos de la actora, atinentes al otorgamiento de la custodia de su hija y su inconformidad con la cuota alimentaria asignada, basta señalar, la impugnante tiene a su alcance las acciones correspondientes, ante el juez de familia.

En tal escenario, la accionante deberá allegar las pruebas que acrediten su idoneidad psicológica y económica para brindar las condiciones necesarias que demanda Nathaly, en aras de garantizar su adecuado

pruebas que acrediten su idoneidad psicológica y económica para brindar las condiciones necesarias que demanda Nathaly, en aras de garantizar su adecuado desarrollo integral. En particular, demostrar que, en la actualidad, es una mujer de comportamiento equilibrado, capaz de controlar sus emociones, sin propiciar discordias, conflictividad, o cualquier tipo de maltrato físico o mental y de ofrecer un trato digno, amoroso y respetuoso a la menor, cumpliendo con las conductas propias de su rol materno. Asimismo, podrá arrimar las probanzas que evidencien su actual capacidad financiera, a efectos de reconsiderar la suma mensual a su cargo y, en el curso de éste procedimiento judicial, el juzgador natural, apreciará los elementos de convicción requeridos, a fin de determinar si está en condiciones de asumir de manera responsable, el rol de garante de los derechos de la niña, en pro de modificar las medidas impuestas. Sobre este último aspecto, debe recordarse la competencia para resolver los pleitos de custodia y cuidado 11Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 personal, de forma definitiva, recae en los jueces de familia y no por vía de este medio excepcional. Así, el artículo 21 del Código General del Proceso, consagra: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los

y no por vía de este medio excepcional. Así, el artículo 21 del Código General del Proceso, consagra: “(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (…)”. La Corte Constitucional, en vigencia de la normatividad anterior, explicitó: “(…) [E]l juez de familia no sólo tiene competencia para definir la custodia de un menor cuyos padres no han podido llegar a un acuerdo de voluntades, sino también para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales que señalaron a cargo de cuál de los padres está la custodia del niño, pues en las dos situaciones, de todas maneras, se encuentra involucrado el interés superior del menor (…)”. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia,

por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la 12Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

4. Una vez más esta Corporación rechaza tajantemente cualquier forma de violencia hacia los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección, puntualizando: “(…) si bien los padres gozan de un poder correctivo hacia sus hijos, el propósito fundamental de esa potestad es y debe ser la

niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección, puntualizando: “(…) si bien los padres gozan de un poder correctivo hacia sus hijos, el propósito fundamental de esa potestad es y debe ser la educación del niño, niña o adolescente; es decir, contribuir positivamente a su desarrollo como ser humano, lo cual excluye, de plano, el acudir a cualquier tipo de maltrato físico o psicológico. “Así, aunque la Sala destaca la importancia de que los padres acompañen activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados socialmente como graves, causan una afectación indeleble a nivel psico-afectivo en nuestros niños. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 13Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 “De esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o gozan de la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y moral,

como un salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o gozan de la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y moral, con la excusa de adiestrar su comportamiento; sino más bien como la potestad que le ha sido otorgada por la ley de intervenir libremente, desde el amor y el respeto, en la formación moral de sus hijos para favorecer su adecuado desarrollo humano (…)”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ, STC 16106 de 7 de diciembre de 2018.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ, STC 16106 de 7 de diciembre de 2018. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00010-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones expuestas, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom

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