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CSJ - STC3152-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3152-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3152-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por Julián Ricardo Cortés Botero y Estefanía Vélez Sánchez, esta última como representante del niño Martín Cortés Vélez, contra el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, con ocasión del “juicio de fijación de alimentos ”, iniciado por Natalia Vélez en representación de la menor Antonia Cortés Vélez, respecto del aquí accionante.Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señalan, en síntesis, que Julián Ricardo Cortés Botero fue demandado ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en juicio de “ alimentos”, respecto de su menor hija Antonia Cortés

Vélez. Sostienen que en ese litigio, en la “ audiencia inicial”,

ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en juicio de “ alimentos”, respecto de su menor hija Antonia Cortés Vélez. Sostienen que en ese litigio, en la “ audiencia inicial”, se conciliaron los temas referentes a la “(…) custodia, cuidado personal, visitas y patria potestad (…) de la mencionada infante; sin embargo, en sentencia de 21 de enero de 2020, se estableció una cuota alimentaria definitiva a favor de aquélla, por valor de $ 1.700.000, y dos mesadas extras en junio y diciembre, de cada año, por $ 1.500.000. Esgrimen que la referida decisión “(…) está permeada por una abrupta arbitrariedad (…)”, pues no se tuvo en cuenta que el obligado, dentro del comentado litigio, debe velar por el sostenimiento de otro descendiente; además, de imponerse unos alimentos con sustento en “ gastos desfasados”. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

3. Suplican, en concreto, se revoque el fallo emitido en el comentado subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Remitió el expediente contentivo del asunto bajo estudio (fls. 36). 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección deprecada, aduciendo: “(…) [N]o se advierte (…) vicio o defecto alguno en las actuaciones surtidas por la autoridad judicial encartada,

Negó la protección deprecada, aduciendo: “(…) [N]o se advierte (…) vicio o defecto alguno en las actuaciones surtidas por la autoridad judicial encartada, evidenciándose que lo pretendido por los accionantes, e[s] replantear una controversia que ya fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria (…), usando la acción de tutela como segunda instancia para obtener la modificación de la providencia que les resultó adversa (…)” (fls. 58 a 62). 1.3. La impugnación La formularon los actores, repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 66 a 71).

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la falta de legitimación de Estefanía Vélez Sánchez , para incoar el ruego a nombre propio, y en representación del menor Martín Cortés Vélez, pues aquéllos no son parte ni terceros reconocidos dentro del litigio bajo estudio. Es menester memorar que si bien el artículo l0° del Decreto 2591 de 1991, establece “[l] a acción

3Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 podrá ser ejercida (...) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su interés a quien sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.

2. Ahora, el auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Julián Ricardo Cortés Botero con la sentencia de 21 de enero de

amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.

2. Ahora, el auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Julián Ricardo Cortés Botero con la sentencia de 21 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, estableció una cuota alimentaria definitiva a cargo del prenombrado señor y en favor de la niña Antonia

Cortés Vélez.

3. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, se evidencia la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por el juzgado querellado, del desafuero imputado en esta sede.

4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral 4Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 de los niños, las niñas y los adolescentes 1; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a

4Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 de los niños, las niñas y los adolescentes 1; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos. Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”2. Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha

derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”: 1 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia 2? Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la

alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 3 (subrayas fuera de texto). En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”4. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. 3 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 4 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01.

todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. 3 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 4 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

5. Respecto al reproche efectuado a la fundamentación pilar de la sentencia proferida en el proceso criticado, se observa que el juzgado tutelado al conceder las pretensiones deprecadas por el extremo allí activo, señaló: “(…) La necesidad de la alimentante (…) es palpable, teniendo en cuenta que se trata de una menor de 4 años de edad, que no puede proveer sus propios alimentos y por el contrario requiere que se le solvente sus necesidades más básicas como la vivienda, alimentación vestido, educación salud, y recreación las cuales fueron demostradas en sus conceptos y cuantías mensuales por la parte actora con las pruebas aportadas al plenario, como lo son los interrogatorios de las partes, los testimonios y la documental obrante en este (…)”.

Referente a la capacidad económica del obligado, resaltó lo estipulado en las “declaraciones de renta” de aquél para los años 2016, 2017 y 2018, donde se evidencia un “patrimonio líquido ”, por valor de $208.916.000, $280.751.000 y $303.971.000, respectivamente; además,

para los años 2016, 2017 y 2018, donde se evidencia un “patrimonio líquido ”, por valor de $208.916.000, $280.751.000 y $303.971.000, respectivamente; además, indicó que Julián Ricardo Cortés Botero ejerce su profesión de arquitecto como “ contratista del Estado ”, y se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio como “ persona natural” con un activo total de $350.676.621. Ahora, con relación a las “otras obligaciones” del demandado, sostuvo que estaba demostrado que en diciembre de 2019, había nacido su otro hijo Martín Cortés, por tanto, ese hecho se tendría en cuenta para la “ tasación” de la cuota a fijarse en el pleito sublite. 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

6. Señalado lo anterior, se observa que si bien existió una argumentación suficiente frente a la capacidad económica del obligado, no sucedió lo mismo en cuanto a los gastos que realmente necesita suplir la menor Antonia Cortés Vélez, los cuales podrían ser mayores o menores al monto determinado, esto es, $1.700.000, dado que ninguna alusión se hizo respecto de los soportes existentes sobre lo requerido por la niña para su manutención.

Tampoco existió argumento alguno a fin de explicar el motivo por el cual se decretó una “ cuota extra ” para los meses de junio y diciembre de cada año, por valor de $1.500.000, evidenciándose la simple discrecionalidad del

motivo por el cual se decretó una “ cuota extra ” para los meses de junio y diciembre de cada año, por valor de $1.500.000, evidenciándose la simple discrecionalidad del juez confutado, frente a ese rubro. El deber de sustentar las decisiones, en relación con el examen de los medios demostrativos, exige que el funcionario judicial los valore en conjunto, atendiendo para ello las reglas de la sana crítica. Al respecto, esta Sala ha sostenido: “(…) la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”5. 5 CSJ STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26 jul. 2012, Rad. 001544-00, STC3341-2016 y STC8378-2016 8Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

7. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de

7. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos 6, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos ; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

8. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19697 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. 7 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 6 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. 7 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. Como colofón de lo planteado, el fallo impugnado será revocado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y

308. 12Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Segundo de Familia de Manizales que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia de 21 de enero de 2019 y proceda a dictarla nuevamente, acogiendo los planteamientos expuestos en este pronunciamiento. Por secretaría, remítase copia de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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