CSJ - STC3154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3154-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en la salvaguarda promovida por Lilia Esperanza Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “indemnización de perjuicios” impulsado por Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez frente a la aquí actora.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 2
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Para sustentar su reproche, relata que, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva, adelantó acción de restitución de inmueble arrendado contra sus inquilinos, Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro, por necesitar el
Neiva, adelantó acción de restitución de inmueble arrendado contra sus inquilinos, Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro, por necesitar el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento de comercio de su propiedad (num. 2º, art. 518 del C. de Cio.). El 27 de junio de 2014, se emitió sentencia a su favor y el 25 de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de entrega. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Comercio1, los arrendatarios le iniciaron el decurso de indemnización de perjuicios aquí criticado, alegando que el local comercial no fue utilizado para el fin objeto de la restitución. 1 Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario. En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente
con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 3 Al repeler ese ataque, contestó la demanda y solicitó la práctica de una inspección judicial a su propiedad a fin de acreditar el “(…) uso, habitación y explotación, durante los tres meses siguientes a la entrega del local (…)”; asímismo, informó que si bien arrendó una parte del fundo a un tercero, ello ocurrió más de un año después de la fecha de su devolución por los antiguos arrendatarios. Basado en la última afirmación, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, estimó confesado el hecho denunciado por la parte demandante y negó la práctica de la inspección deprecada por innecesaria; en el mismo sentido, agotada la actuación correspondiente, acogió las pretensiones del libelo genitor. Recurrida en apelación esa decisión, fue confirmada por el juez Cuarto del Circuito acusado, sin tenerse en cuenta, según la peticionaria, la conclusión consignada en el dictamen pericial decretado de oficio en esa instancia, relativo a la falta de prueba del monto de la indemnización solicitada, convalidándose, de esta manera, la violación de sus prerrogativas superiores, desconociéndose su condición
el dictamen pericial decretado de oficio en esa instancia, relativo a la falta de prueba del monto de la indemnización solicitada, convalidándose, de esta manera, la violación de sus prerrogativas superiores, desconociéndose su condición de mujer de la tercera edad (70 años), con padecimientos de salud y ausencia de una pensión o ingreso distinto a la renta proporcionada por su local comercial.
3. Pide, en concreto, declarar “(…) la nulidad de las citadas actuaciones judiciales junto con las demás actuaciones subsidiarias a éstas y en su lugar se disponga la práctica de la prueba no decretada ni tenida en cuenta niRadicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 4 practicada (…) y la apreciación de la prueba favorable del dictamen pericial (…)” (fl. 6 a 7, cdno. 1). 1.1. Respuesta del accionado
1. El estrado enjuiciado guardó silencio.
2. Los demandantes en el juicio cuestionado, manifestaron su oposición a la prosperidad del amparo, con soporte en la insatisfacción de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción, dado que la quejosa no hizo uso de los medios defensivos a su alcance para controvertir (i) las providencias adversas a sus solicitudes probatorias, negadas por innecesarias y extemporáneas y (ii) el monto tasado por concepto de perjuicios por el juzgador de primera instancia, fundado en el juramento estimatorio, tampoco objetado por la querellante.
extemporáneas y (ii) el monto tasado por concepto de perjuicios por el juzgador de primera instancia, fundado en el juramento estimatorio, tampoco objetado por la querellante. En todo caso, adicionaron, en el proceso quedó demostrado que la tutelante no destinó el bien a su habitación ni a un negocio de su propiedad sustancialmente distinto del ejecutado por ellos (num. 2º, art. 518 del C. de Cio.) y, en esa medida, a los jueces accionados les correspondía aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 522 del Código de Comercio, tal como ocurrió, lo cual no implica la vulneración de prerrogativas fundamentales.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 5 Para robustecer sus alegaciones, aportaron fotocopia de las “declaraciones de renta y complementarios” presentados a la DIAN durante los años 2014, 2015, 2017, 2018 y 2019, donde consta que los ingresos brutos de esos períodos fueron de $224.653.000, $291.862.000, $144.858.000, $18.001.000 y $18.000.000, respectivamente (fls. 91 a 108, cdno. 1)
1.1. La sentencia impugnada El a quo constitucional accedió a la protección rogada, dejó sin efecto el fallo del Juzgado Civil del Circuito
1.1. La sentencia impugnada El a quo constitucional accedió a la protección rogada, dejó sin efecto el fallo del Juzgado Civil del Circuito convocado y le ordenó “(…) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta acción constitucional, emita una sentencia conforme [a] los lineamientos de la presente providencia (…)”. Lo anterior, al considerar que pese a la extemporaneidad de la solicitud de la actora para lograr la inspección a la contabilidad de la empresa de los demandantes, el a quo debió advertir su necesidad a fin de determinar la veracidad de los estados de pérdidas y ganancias sustento del peritaje sobre perjuicios aportado con la demanda. En apoyo de su postura, trajo a colación la sentencia SC15996-2016, donde esta Sala recordó la importancia de valorar los soportes de las peritaciones contables,Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 6 elaboradas para acreditar el valor de los daños causados a personas no obligadas a llevar libros de contabilidad y concluyó que los accionados debieron hacer uso de sus poderes probatorios oficiosos, en procura de acatar dichos lineamientos jurisprudenciales. Por otra parte, estimó desacertado que la juez de instancia trasladara a la pasiva la carga de desvirtuar los informes de resultados operacionales presentados por su
lineamientos jurisprudenciales. Por otra parte, estimó desacertado que la juez de instancia trasladara a la pasiva la carga de desvirtuar los informes de resultados operacionales presentados por su contraparte, por tratarse de una prueba, por ella, imposible de obtener. Aunado a lo anterior, destacó el acierto del juez de segundo grado al decretar oficiosamente la prueba en comento, pero cuestionó la valoración probatoria que de ella se hizo. En ese sentido, relievó las conclusiones del experto designado atinentes a la insuficiencia de los medios de prueba hallados durante la inspección al establecimiento de comercio de los demandantes y, concluyó, los perjuicios tasados carecen de base probatoria. (fls. 111 a 115, cdno. 1) 1.2. La impugnación Héctor Hernán Toro y Ruth Margarita Pérez impugnaron insistiendo en los argumentos sustento de su contestación en este resguardo, tras recalcar la falta de pronunciamiento del a quo constitucional al respecto (fls. 123 a 134, cdno. 1).Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 7
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de las garantías fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos,
fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La promotora acusa a los jueces convocados por haber accedido a las pretensiones deprecadas por Héctor Hernán Toro Salazar y Ruth Margarita Pérez de Toro, dentro del juicio de indemnización de perjuicios adelantado en su contra, a la luz del artículo 522 del Código de Comercio, pues, en su opinión, el juzgador de primera instancia se negó injustamente a decretar las pruebas solicitadas para comprobar “(…) los hechos de uso, habitación y explotación, durante los tres meses siguientes a la entrega del local (…) [a tal punto que] el arrendamiento de una parte del local, se efectuó con fecha de inicio 15 de marzo de 2016, mientras que la fecha de entrega del local se realizó con fecha 25 de febrero de 2015.” Por tanto, en su sentir, totalmente arbitraria fue la decisión de considerar confesados los supuestos fácticos de la demanda, como también confirmar la condena impuesta por la sentenciadora de primer grado, al pasar por alto elRadicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 8 dictamen pericial decretado de oficio, en sede de apelación, en cuyas conclusiones se destacó la carencia de “(…) los documentos soportes base, en este caso, de las declaraciones de renta de los años 2013 y 2014 (…) no obstante,
en cuyas conclusiones se destacó la carencia de “(…) los documentos soportes base, en este caso, de las declaraciones de renta de los años 2013 y 2014 (…) no obstante, al no existir una cuantía de la indemnización demostrada por profesional experto y siendo una prueba decretada oficiosamente, el juez caprichosamente, en un giro inesperado y sin ser consecuente con un fallo en derecho, ignora el experticio y decide un fallo en contravía de la obligación constitucional (…)”.
3. Precisado lo anterior, se revela la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas ordinarias de defensa establecidas en la ley procesal civil. 3.1. Inicialmente, en relación con la queja encaminada a reprochar la negativa del juzgador municipal a decretar la “inspección ocular ” al local comercial motivo de la controversia, es de ver que esa decisión se tomó en audiencia y a ella asistió la petente, a través de su apoderado judicial, sin interponer recurso alguno para provocar un nuevo estudio del punto, por parte del superior funcional.
En todo caso, no merece el calificativo de absurda o arbitraria la argumentación de la falladora para descartar la probanza, pues, ante las afirmaciones expuestas por la pasiva, aquí tutelante, al momento de rebatir las pretensiones de su contraparte, natural resultaba tener por
probanza, pues, ante las afirmaciones expuestas por la pasiva, aquí tutelante, al momento de rebatir las pretensiones de su contraparte, natural resultaba tener por confesada la destinación dada al predio una vez restituido a su propietaria, quien indicó, espontáneamente, haberlo arrendado un año después a un tercero.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 9 3.2. En cuanto al segundo reproche expuesto por la quejosa, esto es, haberse confirmado en segunda instancia la condena en perjuicios establecida en el fallo del a quo, sin tenerse en cuenta la experticia ordenada de oficio por el ad quem, para establecer el valor de los perjuicios, la solicitud de amparo también deviene improcedente, en atención a la incuria de la reclamante. 3.2.1. Obsérvese, el juramento estimatorio realizado en la demanda y soportado en el dictamen pericial elaborado por una contadora pública, no fue reprochado por la accionante, pues ésta se limitó a cuestionar la condición de profesional de la experta y a solicitar los balances generales y el estado de pérdidas y ganancias del establecimiento comercial Ferroalmacén Roxy, de los años 2012 en adelante, pero no procuró desvirtuar el monto establecido por concepto de perjuicios, en la forma prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual indica: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,
por concepto de perjuicios, en la forma prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual indica: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.” 3.2.2. Ahora, la promotora del resguardo tampoco cuestionó, mediante los recursos ordinarios a su alcance, las decisiones desfavorables adoptadas por la juzgadora de instancia frente a sus exigencias probatorias, negadas porRadicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 10 extemporáneas y, por ello, no puede pretender revertir aquellas providencias ni cuestionar su motivación a través de este mecanismo excepcional y residual, razón suficiente para descartar la viabilidad de la protección invocada. 3.2.3. A juicio de la quejosa, era imposible obtener la documental necesaria en aras de establecer la compatibilidad del juramento estimatorio con la realidad comercial de Ferroalmacén Roxy , pero si se considera la
3.2.3. A juicio de la quejosa, era imposible obtener la documental necesaria en aras de establecer la compatibilidad del juramento estimatorio con la realidad comercial de Ferroalmacén Roxy , pero si se considera la condición pública de las declaraciones de impuestos, instrumentos idóneos a la hora de corroborar la veracidad de la información presentada en un balance de pérdidas y ganancias o en los estados financieros de cualquier compañía o persona natural, tal argumento queda sin piso. Luego, no puede predicarse, con acierto, que la juez de primer grado invirtió desacertadamente la carga probatoria en el asunto, máxime cuando tal situación fue zanjada por el ad quem al decretar, oficiosamente¸ un dictamen pericial tendiente a corroborar el valor de los perjuicios sufridos por los comerciantes, finalmente no elaborado por el auxiliar de la justicia designado.
4. En ese orden, no habiendo alegado en el momento oportuno las vicisitudes ahora ventiladas, se torna inviable el amparo y, por ende, se impone negar la salvaguarda rogada, por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01
11 La negligencia de la actora le frustró la posibilidad de obtener la revisión de los pronunciamientos motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza subsidiaria. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las
actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza subsidiaria. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
5. Ahora, no se desconoce la obligación de hacer uso de la facultad-deber de decretar pruebas cuando “(…) el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar (…)”3, mas esas circunstancias no son las que se evidencian en el caso objeto de estudio.
Por el contrario, el juramento estimatorio realizado por los demandantes en su escrito introductor, contó con el soporte de un dictamen pericial, debidamente aportado a las diligencias y controvertido por la parte en contra de 2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,
soporte de un dictamen pericial, debidamente aportado a las diligencias y controvertido por la parte en contra de 2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.3 Inciso 3º del Artículo 206 del Código General del Proceso.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 12 quien se allegó, sin ser desvirtuado por el experto designado, oficiosamente, en segunda instancia, pues el auxiliar de la justicia afirmó no haber contado con el material probatorio suficiente para rendir el informe solicitado, sin analizar otro tipo de información puesta de presente, como la reportada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los demandantes, desconociendo el principio de buena fe. De esta manera, el fallo de segundo grado no puede calificarse de parcializado, antojadizo ni irrazonable como lo asegura la memorialista, pues no había fundamento alguno para desconocer las afirmaciones efectuadas, bajo la gravedad del juramento, por los demandantes en su libelo genitor, máxime cuando el quántum del daño allí establecido no fue objeto de censura en los reparos formulados en el recurso de apelación. Adicionalmente, es indispensable recordar a la promotora del amparo que la jurisprudencia de esta Sala ha destacado el valor del juramento estimatorio como medio idóneo de prueba de la cuantía del daño, cuando no ha sido
Adicionalmente, es indispensable recordar a la promotora del amparo que la jurisprudencia de esta Sala ha destacado el valor del juramento estimatorio como medio idóneo de prueba de la cuantía del daño, cuando no ha sido objeto de reproche, en los siguientes términos textuales: “(…) De conformidad con el art. 175 del C. de P.C. sirven como medios de prueba ‘la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”. “El juramento como medio especial de prueba es la afirmación solemne que una persona hace ante un juez de decir la verdad en la declaración que rinde o en las manifestaciones que haga. Dicho medio de convicción es ajeno a cualquier contenidoRadicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 13 religioso y tiene por objeto aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas en los procesos, so pena de las sanciones penales, patrimoniales o disciplinarias a que hubiere lugar, según el caso, en el evento de contrariar la verdad (…)”. “Respecto de la prueba en cuestión, dijo la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad formulada contra múltiples preceptos que contienen las expresiones "bajo juramento", "bajo la gravedad del juramento", o "jurada": (…) ‘los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como
múltiples preceptos que contienen las expresiones "bajo juramento", "bajo la gravedad del juramento", o "jurada": (…) ‘los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba. En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial. Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra una manifestación expresa en el sentido de que se dirá la verdad, bajo la fórmula 'juro' u otra similar, pero dicha manifestación solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite. Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como 'la declaración por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley, y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial (…)”. “(…)”. “La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo (sentencia C-616 de 1997) (…)”4. Asimismo, la Corte Constitucional al resolver la demanda incoada contra el parágrafo del hoy vigente artículo 206 del Código General del Proceso 5, en sentencia C157 de 2013, indicó el alcance histórico del “ juramento estimatorio”, esgrimiendo: “(…) [E]s una institución añeja dentro de la tradición jurídica de
artículo 206 del Código General del Proceso 5, en sentencia C157 de 2013, indicó el alcance histórico del “ juramento estimatorio”, esgrimiendo: “(…) [E]s una institución añeja dentro de la tradición jurídica de la República. En la primera mitad del Siglo XX, la Ley 105 de 1931, sobre organización judicial y procedimiento civil, ya la preveía en su artículo 625, en los siguientes términos:
4 CSJ. STC de 1° de agosto de 2001, exp. 1100122130002001-9050-01. 5 “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas (…)”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 14 “Artículo 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar (…)”.
“Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia (…)”.
“Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia (…)”.
“(…) En la segunda mitad del Siglo XX la institución del juramento estimatorio conserva sus rasgos principales. Así se lo constata al revisar el artículo 211 del Decreto 1400 de 1970, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 211. El Juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión (…)”. “Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia (…)”.
“La reforma legal más próxima en el tiempo a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En su artículo 10 se dispone que el
Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En su artículo 10 se dispone que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
“Artículo 211. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
“Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia (…)”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 15 En esa misma providencia, el Alto Tribunal Constitucional, frente a la reseñada institución, acotó: “(…) Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda (…). Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la
es uno de los requisitos de la demanda (…). Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso (…)”.
“(…) Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, (…) se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios. Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales (…)”.
“(…)”. “(…) Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. (…) [N] o se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado (…)”.
sufridos. (…) [N] o se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado (…)”.
“(…) Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía (…)” (subraya fuera del texto). Luego, ningún defecto fáctico puede atribuirse a los sentenciadores cuando en sus providencias se ciñeron a la cuantía señalada en el juramento estimatorio, paraRadicación n.° 41001-22-14-000-2019-00192-01 16 determinar la condena a imponer por concepto de perjuicios una vez acreditado el daño.
6. Las posibles circunstancias de vulnerabilidad alegadas por la accionante, dada su avanzada edad y estado de salud, no habilitan, per se, la concesión del ruego tuitivo, si se considera el apego a la legalidad del proceso adelantado en su contra, en desarrollo del cual, como era
de salud, no habilitan, per se, la concesión del ruego tuitivo, si se considera el apego a la legalidad del proceso adelantado en su contra, en desarrollo del cual, como era debido, los jueces cuestionados aplicaron al caso concreto las consecuencias jurídicas derivadas de las normas pertinentes, de cuyo contenido no emana ninguna excepción tendiente a favorecer a determinado grupo de personas. En otras palabras, el artículo 522 del Estatuto Mercantil no exime a nadie del deber de indemnizar los daños causados a los arrendatarios de un local comercial, al desalojarlos por motivos o finalidades distintos a los legalmente establecidos 6 y a la administración de justicia corresponde fallar ese tipo de controversias sin la po
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