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CSJ - STC3155-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3155-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mario de Jesús Cepeda Mancilla, en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la sucesión de Luz Soledad Páez de Hernández a Esaú Parra Arias y otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor, quien ostenta la doble condición de acreedor y apoderado de la sucesión ejecutante en el juicio criticado, exige la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. En apoyo de su queja, señala que en virtud del remate de un inmueble realizado en el aludido compulsivo, se encuentran consignados en la cuenta del Juzgado más de ochenta millones de pesos, cuya entrega ha solicitado, en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta favorable, no obstante el prolongado lapso transcurrido desde la

se encuentran consignados en la cuenta del Juzgado más de ochenta millones de pesos, cuya entrega ha solicitado, en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta favorable, no obstante el prolongado lapso transcurrido desde la primera petición radicada el “(…) 5 de diciembre de 201[8] (…)”.

La tardanza denunciada ha vulnerado sus garantías fundamentales.

3. Pide, por tanto, ordenar a la sede cuestionada, suministrarle “(…) la orden de pago de los títulos judiciales obrantes en el proceso, hasta el monto de lo que se me adjudicó en la sucesión notarial como acreedor (…) y/o como apoderado de la demandante.” 1.1. Respuesta del accionado Manifestó que antes de poder dar curso definitivo a la petición del memorialista, debió aguardar a las respuestas de

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

la Dian y de la Oficina de Cobro Coactivo, en atención a la necesidad de garantizar la prelación de créditos y, por otra parte, oficiar a su homólogo Tercero y al Banco Agrario de Colombia, para que procedieran a la ubicación y conversión de los depósitos judiciales. Tras recepcionar dichas contestaciones, en auto de 10 de febrero de 2020, accedió a lo pretendido. En ese sentido, estimó inviable la prosperidad del amparo por haberse superado el hecho que lo motivó. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras advertir: “(…) [S] i bien podría afirmarse que existió demora en el trámite

amparo por haberse superado el hecho que lo motivó. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la súplica tras advertir: “(…) [S] i bien podría afirmarse que existió demora en el trámite impartido a la solicitud de entrega de dineros presentada por el accionante, lo que podría tenerse como vulneración al derecho reclamado, lo cierto es que el juzgado accionado subsanó su omisión en el trámite de la presente acción, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado (…)” (fls. 15 a 16). 1.3. La impugnación La formuló el promotor aduciendo que su pretensión en este resguardo no se reducía a la emisión del proveído mencionado, pues su finalidad última es lograr “(…) la elaboración física de la orden de pago (…) y su entrega efectiva al suscrito (…)” o se fije un término a la tutelada para tal efecto (fl. 17 a 18). 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

2. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado a fin de salvaguardarlos.

casos señalados en la Constitución o en la ley; no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado a fin de salvaguardarlos. Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional1 y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2 que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.

2. El accionante cuestiona la tardanza en la entrega de los dineros depositados por cuenta del proceso ejecutivo que tramita el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, promovido en nombre de la sucesión de Luz

1Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007, T-028 de 2008, T-094 de 2013. 2CSJ STC 16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad. 2008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010. Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. 2013-01323-00.

feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010. Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. 2013-01323-00.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

Soledad Páez de Hernández (q.e.p.d.), donde él funge como apoderado de la parte demandante y, a la vez, acreedor de la causa mortuoria, en atención a la adjudicación, a su favor, allí realizada.

3. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y fundados para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora (…) es injustificada (…)”3. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación 4 y de la

insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora (…) es injustificada (…)”3. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación 4 y de la Corte Constitucional 5, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; (ii) la inexistencia de un móvil capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. 3CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 4 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 5 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de determinar la regularidad de los lapsos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes

Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de determinar la regularidad de los lapsos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un término prudencial 8 no es una obligación impuesta exclusivamente por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias puestas en su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c.

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 7 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

4. Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, se advierte que la autoridad censurada ha procurado resolver los ruegos del actor para la entrega de dineros deprecada. Empero, de la información contenida en la foliatura, se extrae que no ha ocurrido el exigido desembolso. Así, aparecen como hechos relevantes los

siguientes:

de dineros deprecada. Empero, de la información contenida en la foliatura, se extrae que no ha ocurrido el exigido desembolso. Así, aparecen como hechos relevantes los siguientes: El 5 de diciembre de 2018, el tutelante demandó, por primera vez, el pago de los títulos judiciales correspondientes a los valores consignados por concepto de remate de un bien inmueble, aduciendo, para tal efecto, su doble condición de acreedor de la sucesión ejecutante y apoderado de la misma. El pedimento fue reiterado en escritos de 1º, 24 y 30 de abril y 2 de mayo de 2019. La sede judicial accionada solo se pronunció de fondo al respecto, mediante auto de 10 de febrero de 2020, cuyo ejemplar fue allegado con la contestación de la demanda constitucional, donde alegó que, debido a la necesidad de obtener, previamente, las respuestas de la Dirección de 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

Impuestos y Aduanas Nacionales y de la Oficina de Cobro Coactivo, en aras de salvaguardar la prelación de créditos, así como lograr la conversión de los dineros a la cuenta del despacho que tiene a cargo el expediente en la actualidad, no pudo desatar antes la reclamación. En el referido auto, la juzgadora accedió al pago de los títulos judiciales, a favor de la parte demandante, hasta la concurrencia del estado de cuentas y las costas; así como a la entrega de la suma de noventa y tres millones doce mil

En el referido auto, la juzgadora accedió al pago de los títulos judiciales, a favor de la parte demandante, hasta la concurrencia del estado de cuentas y las costas; así como a la entrega de la suma de noventa y tres millones doce mil setecientos ocho pesos ($93.012.708) al apoderado judicial, dada su condición de acreedor de la sucesión de Luz Soledad Páez de Hernández (q.e.p.d.).

5. Observado el anterior panorama, no se vislumbra el quebranto de la garantía invocada en relación con el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito cuestionado , quien adelantó las gestiones a su alcance para atender las exigencias del promotor, al punto que, durante el trámite de la primera instancia de esta acción, resolvió favorablemente lo pedido, quedando, como es natural, a la espera de la ejecutoria del proveído correspondiente para proceder a librar las comunicaciones de rigor.

6. De allí, se extrae, además, la carencia actual de objeto de la queja, pues si lo demandado fue un pronunciamiento de fondo de la administración de justicia, frente a su reiterada solicitud de pago de títulos, ello ya se realizó y por lo tanto, inane resultaría cualquier orden emitida en esta sede.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la

En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)” “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la

carecería de sentido (…)”

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00171-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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