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CSJ - STC3155-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3155-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3155-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01785-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Bejarano Rivera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buenRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 nombre y propiedad , que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «ordene el levantamiento de las medi[d]as cautelares y se libren por secretaria los respectivos oficios de levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

cautelares y se libren por secretaria los respectivos oficios de levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Hilba Ripe Grosso promovió juicio hipotecario contra Claudia Lucía Rivera Rojas, los herederos

determinados de Humberto Alfonso Bejarano Moreno, Sebastián Bejarano Rivera, Johnny Felipe Espitia Rivera, Daniela Bejarano Sclafani, Alba Sclafani Jiménez, Juan David y Viviana Sclafani Bejarano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el que con auto de 15 de septiembre de 2020 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario, se elaborara el oficio a la Dian para que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 remitiera la respuesta respecto de los ejecutados. 2.3. Indicó el accionante que dentro del proceso fue decretado el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20325159, de la Oficina

remitiera la respuesta respecto de los ejecutados. 2.3. Indicó el accionante que dentro del proceso fue decretado el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20325159, de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte de Bogotá; que se efectuó el pago total de lo adeudado, lo que se acreditó ante el estrado de ejecución criticado, por lo que se ordenó el 15 de septiembre de 2020 la terminación del proceso y se resolvió oficiar a la Dian, lo que solo se hizo hasta el 27 de octubre siguiente. 2.4. Señaló que en la anotación de 10 de noviembre de 2020 se consignó que el proceso quedaba a la espera de la respuesta por parte de la Dian, dejando de lado que el estrado convocado le había otorgado un término 3 días para que se tomaran las decisiones correspondientes en el evento de existir algún impedimento para el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble. 2.5. Adujo que vencido el aludido lapso en silencio, lo procedente era disponer el levantamiento de las cautelas y librar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sin esperar indefinidamente hasta que la Dian contestara; que mantener las medidas decretadas limitaba el derecho fundamental a la propiedad, en tanto que no había sido posible registrar las hijuelas que contienen las adjudicaciones en el proceso de sucesión de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02

limitaba el derecho fundamental a la propiedad, en tanto que no había sido posible registrar las hijuelas que contienen las adjudicaciones en el proceso de sucesión de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 su padre. 2.6. Sostuvo que el mencionado inmueble fue prometido en venta por los adjudicatarios en la sucesión, sin que haya sido posible dar cumplimiento a la promesa; que se le generaban perjuicios, entre ellos, se afectaba su buen nombre y, eventualmente, tendría que pagar multas o las cláusulas penales pactadas. 2.7. Refirió que se presentó una demora injustificada de la terminación del proceso por pago de la obligación y la elaboración del oficio dirigido a la DIAN; que a la fecha dicho ente no había brindado respuesta al oficio emitido por el despacho criticado; que transcurrió un término razonable de espera de la misma; que se quebrantaban sus garantías al no resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar y someter a los sujetos procesales a una espera injustificada; y que no había podido disponer de su derecho a la propiedad privada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que con auto de 15 de septiembre de 2020 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se oficiara a la Dian; que el 10 de noviembre de 2020 dicha

pago total de la obligación y dispuso que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se oficiara a la Dian; que el 10 de noviembre de 2020 dicha 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 entidad brindó respuesta parcial, pues solo otorgó información de uno de los ejecutados; que las inconformidades expuestas no gozan de asidero; que ha tramitado el proceso conforme a derecho; que ante las distintas medidas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura se había visto imposibilitado para cubrir en término todos los requerimientos y trámites secretariales; y que no había quebrantado derecho fundamental alguno.

2. La Dian, tardíamente, remitió las comunicaciones libradas el 17 de febrero de 2021 por su División de Gestión de Cobranzas al despacho censurado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien el estrado acusado no había vulnerado las garantías invocadas por los gestores constitucionales, comoquiera que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario poniendo en conocimiento la existencia del proceso ejecutivo, así como desplegó las actuaciones necesarias para obtener la información por parte de la DIAN sobre la existencia de deudas de los demandados, lo cierto era que

poniendo en conocimiento la existencia del proceso ejecutivo, así como desplegó las actuaciones necesarias para obtener la información por parte de la DIAN sobre la existencia de deudas de los demandados, lo cierto era que esta última entidad no se había pronunciado frente a tales requerimientos, lo que permitía inferir la transgresión de las garantías fundamentales reclamadas; y que la Dian se había mostrado silente frente a lo pretendido, por lo que se 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 daría aplicación del principio de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ordenó a la DIAN que procediera « a emitir pronunciamiento a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante los Oficios OCCES2020-NV0001824 del 20 de noviembre de 2020 y OCCES2021-NV000494 del 05 de febrero de 2021, remitiendo la contestación a su dirección de notificación electrónica -correo institucional-, comunicación que deberá acusar constancia de su envío y recibo del destinatario». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que pese a que fueron amparados sus derechos, se obligaba a un tercero que no era el que directamente los vulneraba, por lo que persistía la transgresión; que en virtud de la tutela y de la nulidad decretada se volvió a

se obligaba a un tercero que no era el que directamente los vulneraba, por lo que persistía la transgresión; que en virtud de la tutela y de la nulidad decretada se volvió a oficiar nuevamente a la Dian; que ya han transcurrido cuatro meses sin que el fallador se pronuncie de fondo, siendo lo procedente avanzar, cumplir la sentencia y compulsar las respectivas copias; que el estrado acusado había incumplido sus obligaciones procesales; que se dio cabal cumplimiento al artículo 630 del Estatuto Procesal, pero el juzgador insistía en ser pasivo y no había hecho uso de las herramientas procesales de las que disponía; que el 20 de febrero y 4 de marzo de los corrientes nuevamente se 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 ofició a la entidad vinculada; y que no contaba con ningún otro mecanismo de defensa.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal

excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede

7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en

que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor tal como lo concluyó el a-quo constitucional, aunado a que la autoridad judicial acusada no ha adoptado las medidas pertinentes para darle continuidad al proceso criticado.

8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 Ciertamente, el despacho querellado se ha limitado a remitir requerimientos a la Dian en reiteradas ocasiones, permaneciendo a la espera de que dicho ente le envíe una respuesta completa de los mismos. Sin embargo, se advierte que pese al lapso

remitir requerimientos a la Dian en reiteradas ocasiones, permaneciendo a la espera de que dicho ente le envíe una respuesta completa de los mismos. Sin embargo, se advierte que pese al lapso transcurrido y a la terminación del proceso decretada, el funcionario convocado no ha hecho uso de las facultades, deberes y poderes con los que cuenta conforme con los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, lo que torna también procedente el amparo frente al mencionado estrado judicial. Al respecto, es de observarse que el juicio censurado no puede quedar paralizado indefinidamente por cuenta de la ausencia de respuesta o de la contestación incompleta de la entidad vinculada, siendo el juzgador criticado el que debe velar por su rápida resolución y adoptar las medidas correctivas para evitar dilaciones en el trámite. Esta Sala en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, puntualizó que: …al funcionario cognoscente le asistía el deber de velar por la rápida solución del pedimento planteado por el querellante, adoptando las medidas correccionales conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso ante el silencio del ente requerido, tal como lo preceptúan el numeral 1° del artículo 42 y numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso... (CSJ STC3603-2020, 4 jun. 2020, rad. 2020-00078-01). 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02

4. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle también al Juzgado Tercero Civil

9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02

4. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle también al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que proceda, de ser necesario, a hacer uso de sus facultades y poderes correccionales; y que emita la decisión que corresponda, conforme a las consideraciones consignadas en esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenarle también al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir la decisión que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01785-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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