🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3156-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3156-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda incoada por Luis Alfredo Hernández Vargas frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del trámite especial de entrega adelantado por las herederas de Aristides Blanco en su contra.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 2

1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades querelladas.

2. La causa petendi constitucional y el decurso

criticado, admiten el siguiente compendio: Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se adelantó el juicio “especial de entrega de inmueble arrendado” (art. 69, Ley 446 de 1998) de las herederas de Aristides Blanco frente al aquí tutelante, con fundamento en el incumplimiento del acuerdo suscrito en la Cámara Colombiana de la Conciliación, entre Leidy Johanna Cáceres Blanco y Betty Blanco Moreno, en calidad de arrendadoras,

el incumplimiento del acuerdo suscrito en la Cámara Colombiana de la Conciliación, entre Leidy Johanna Cáceres Blanco y Betty Blanco Moreno, en calidad de arrendadoras, y María del Pilar Jurado Villota, obrando en nombre propio y como agente oficiosa del aquí reclamante -extremo arrendatario-. En desarrollo de esa actuación, el 27 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia correspondiente, por parte de la Inspección Primera “D” Distrital de Policía de la Alcaldía de Usaquén, acto procesal al cual se opuso, sin éxito, el tutelante, en tanto el funcionario comisionado rechazó su postura.

Cuestionada la última determinación por vía constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 20 de abril de 2017, denegó el amparo, decisión confirmada,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 3 integralmente, por esta Corporación el 26 de mayo posterior, dada la insatisfacción del requisito de la subsidiaridad, por encontrarse en curso la apelación propuesta contra la providencia controvertida. Esa alzada fue decidida, finalmente el 14 de julio de 2017.

Asevera que, de manera igualmente infructuosa, solicitó la nulidad del trámite, por surtirse el mismo en forma irregular y sin exigirse la constitución de póliza, por parte de la “supuesta” agente oficiosa, para garantizar el pago de los perjuicios causados con la representación supuestamente otorgada por él.

irregular y sin exigirse la constitución de póliza, por parte de la “supuesta” agente oficiosa, para garantizar el pago de los perjuicios causados con la representación supuestamente otorgada por él. El 24 de agosto de 2018, con soporte en el hallazgo de la escritura de compraventa No. 1503 de 26 de marzo de 2015 el tutelante, invocó una vez más, la anulación del decurso censurado, al considerar que con dicho instrumento público, quedaba demostrado el ardid tejido por quienes intervinieron en la “aparente conciliación”, para despojarlo, “ilegalmente”, del local comercial explotado como arrendatario por cerca de veinte años, desconociendo los derechos comerciales y patrimoniales derivados del contrato. El día 31 posterior, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, denegó la invalidez pretendida por no encontrarse enlistada en las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 4 mantuvo incólume, el 28 de septiembre de 2018, al resolver la impugnación horizontal. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Tercero Civil del Circuito cuando desató la apelación interpuesta subsidiariamente, soportado en que: “(…) no es admisible que se dé trámite al nuevo incidente de nulidad que reclama la apelante frente a un asunto que se encuentra legalmente terminado y que se fundó con acta de

“(…) no es admisible que se dé trámite al nuevo incidente de nulidad que reclama la apelante frente a un asunto que se encuentra legalmente terminado y que se fundó con acta de conciliación que gozó de presunción de veracidad y autenticidad en su oportunidad por provenir de autoridad competente, (…) no es por esta misma cuerda procesal que pueda reclamarlo, máxime cuando ha intentado diversos medios sin obtenerlo y no siendo ahora el momento para acoger sus pretensiones por vía incidental.” Indica que las sedes judiciales atacadas han vulnerado sus garantías superiores, por desconocer la jurisprudencia relativa a la posibilidad de invalidar un juicio cuando se invoca la “nulidad constitucional” (art. 29 de la Carta Política), así como la obligación de realizar un control de convencionalidad en los asuntos sometidos a su estudio.

3. Implora, en concreto, que (i) se verifique la conformidad del juicio criticado con las normas internacionales y constitucionales y, (ii) se declare la nulidad “(…) absoluta insaneable prevista en los Arts. 1740-1742 del Código Civil (…)” y “(…) restituir el local en las mismas condiciones que se tenía y que aún se mantiene vigente el contrato de arriendo (…)”, dando “(…) aplicación a la cláusula sexta y el parágrafo primero de la escritura pública No. 1503 de la Notaría 73 de Bogotá (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01

5

cláusula sexta y el parágrafo primero de la escritura pública No. 1503 de la Notaría 73 de Bogotá (…)”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 5 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad reseñó brevemente la actuación cuestionada y concluyó que el proceso especial que conoció en primera instancia se adelantó con el lleno de las garantías procesales y se encuentra legalmente concluido (fls. 57 a 58, cdno. 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito, se opuso al resguardo al no existir vulneración alguna, en tanto las decisiones adoptadas, en sede de segunda instancia, en el trámite objeto de queja, se ciñeron a la ley y a la jurisprudencia aunque el inconforme disienta de ellas.

En adición, destacó que, en precedencia, el actor ya impetró otro amparo frente al mismo decurso. (fls. 60 y 62, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada y agregó “(…) las manifestaciones de[l] señor Hernández Vargas develan un interés en que se dé aplicación a la cláusula sexta de la E.P. No. 1503 del 26 de marzo de 2015, porque, en su criterio, las demandantes “se obligaron a indemnizarlo” situación que no

1503 del 26 de marzo de 2015, porque, en su criterio, las demandantes “se obligaron a indemnizarlo” situación que no puede ser atendida en un incidente de nulidad, como bien lo coligieron las autoridades judiciales convocadas, menos a través de la acción de tutela, según lo pretende el accionante (…)” (fls. 90 a 95, ídem).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 6 1.3. La impugnación La formuló el actor con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor, haciendo énfasis en sus críticas por la ausencia de control de legalidad y convencionalidad a las diligencias cuestionadas. Destacó, además, la falta de credibilidad de la ciudadanía en las instituciones públicas y la necesidad de reformarlas, según lo reveló una encuesta realizada por un medio de comunicación (fls. 112 a 120, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se descarta la temeridad del accionante, por cuanto, si bien existió otro amparo relacionado con el asunto ahora censurado, en esta ocasión el petente controvierte decisiones proferidas luego de la salvaguarda pasada.

2. Del escrito genitor se extrae que el deseo del promotor es cuestionar las presuntas irregularidades procesales que, en su sentir, se configuraron en el trámite “ especial de entrega de inmueble arrendado”, donde los juzgadores

es cuestionar las presuntas irregularidades procesales que, en su sentir, se configuraron en el trámite “ especial de entrega de inmueble arrendado”, donde los juzgadores negaron la solicitud de nulidad impetrada con sustento en la aparición de una escritura pública, a través de la cual se demuestra, presuntamente, la intención dañina y fraudulenta de las herederas del propietario del predio, de desalojarlo sin reconocerle los derechos derivados del convenio de alquiler, acreditado con el referido instrumento.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 7 Basado en la violación de sus garantías fundamentales con aquellas providencias, acude a este amparo, en procura de obtener la devolución del local comercial del cual fue desalojado el 26 de noviembre de 2015, pues, en su sentir, la prueba “sobreviniente” aludida, era suficiente para dar prevalencia a sus prerrogativas sustanciales sobre “formalidades como los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”. Esta Sala examinará la providencia del juez del circuito querellado de 28 de julio de 2019, por ser en ella que los temas aquí criticados se zanjaron definitivamente.

3. Analizada la determinación mencionada, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el auto de 31 de agosto de 2018, mediante el cual el a-quo resolvió “ rechazar de plano la nulidad presentada ”, por no estar enlistada en el artículo 133 del Código General del

el auto de 31 de agosto de 2018, mediante el cual el a-quo resolvió “ rechazar de plano la nulidad presentada ”, por no estar enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso y por encontrarse finiquitado el asunto con la entrega materializada el 26 de noviembre de 2015. Dicho fallador comenzó por señalar el marco normativo de la invalidez planteada y estudió las causales de procedencia, apoyado en los artículos 133 al 136 del Código General del Proceso y, tras colegir la viabilidad del recurso de apelación frente al rechazo de plano de la solicitud de nulidad, estableció lo siguiente:

“(…) no es permisible adentrarnos en mayores elucubraciones para acoger la postura de[l] recurrente, quien con su nuevo petitum (…) pretende ahora dejar sin validez un acta de conciliación que fueRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 8 emitida por una autoridad legalmente facultada para ello y, que bajo ningún punto de vista puede reclamar por una vía incidental dejarla sin validez, pues para aquellos menesteres, sin lugar a dudas, no es el medio idóneo para debatirlo, menos aún luego de haber repelido la actuación por diversos medios al interior del asunto y cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo la entrega del inmueble” “(…) [C]onocido es que por los principios de seguridad jurídica, no es admisible que se dé trámite al nuevo incidente de nulidad que reclama [el] apelante frente a un asunto que se encuentra

“(…) [C]onocido es que por los principios de seguridad jurídica, no es admisible que se dé trámite al nuevo incidente de nulidad que reclama [el] apelante frente a un asunto que se encuentra legalmente terminado y que se fundó con un acta de conciliación que gozó de presunción de veracidad y autenticidad en su oportunidad por provenir de autoridad competente, amén, (…) el apelante no ha desconocido que le asista y a que pueda tener derecho, lo cual no es objeto de discusión en el momento para acoger sus pretensiones por vía incidental, máxime cuando el asunto se ha tornado altamente complejo y que, si su insistencia lo es por presuntos actos delictivos que arguye a la parte actora y otros, habrá de agotar los mecanismos judiciales idóneos, los que por cierto se observa activó conforme a la denuncia penal que atendi[ó] sus peticiones y cuyos soportes arrima con su escrito de nulidad, lo que busca el libelista no puede ser tramitado en el asunto en referencia, máxime cuando al mismo se dio un procedimiento especial y con finalidad específica, que como acertadamente lo indicó la Juez A quo, finalizó (…) con la entrega del inmueble objeto del mismo (…)” De ese modo, no le asiste razón al tutelante al indicar que la administración de justicia ha obrado de manera ilegal o injusta en su caso, pues lo evidenciado, hasta el momento, es que para cuando se tramitó el “proceso especial de entrega de inmueble arrendado”, él no desvirtuó la validez del acta de

que la administración de justicia ha obrado de manera ilegal o injusta en su caso, pues lo evidenciado, hasta el momento, es que para cuando se tramitó el “proceso especial de entrega de inmueble arrendado”, él no desvirtuó la validez del acta de conciliación presentada por su contraparte como soporte para tal asunto y, sólo ahora, más de tres años después de llevada a cabo la diligencia de desalojo, aporta la escritura pública que, en su sentir, desmiente el acuerdo celebrado ante la Cámara Colombiana de la Conciliación. Es cierto que la judicatura debe velar por la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, mas también lo es,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 9 que si las partes quieren hacer valer sus derechos, deben allegar oportunamente las pruebas que den cuenta de ellos, pues es inadmisible que una vez terminado un proceso legalmente tramitado, el inconforme acuda a criticar sus efectos cuando han transcurrido varios años desde aquel momento. En ese sentido, si en la época en que se tramitó el aludido juicio no se suministraron elementos de conocimiento idóneos para desvirtuar el contenido del acta de conciliación en comento o se hizo pero no se recurrieron las decisiones que allí se adoptaron, incluso, a través de la acción de amparo, si adolecían de irregularidades que afectaban garantías fundamentales, no puede exigirse, ahora, la impartición de justicia con sustento en documentos de juicio que el juez no tuvo a su alcance, tempestivamente. Aun efectuados los controles de legalidad y

ahora, la impartición de justicia con sustento en documentos de juicio que el juez no tuvo a su alcance, tempestivamente. Aun efectuados los controles de legalidad y convencionalidad durante el curso del juicio ejecutivo, tal como lo reclama el accionante, el resultado habría sido el mismo, si consideramos que la escritura pública exhibida por el reclamante a través de esta acción, no obraba en las mencionadas diligencias, según lo admitió el propio tutelante.

4. Bajo ese panorama, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01

10 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Ahora bien, es importante clarificar al impugnante que sus reproches frente a la actuación de su contraparte no pueden ser materia de análisis ni decisión en un trámite de tutela, pues, para tal efecto, el legislador tiene previstos mecanismos ordinarios idóneos como la denuncia penal y las acciones de nulidad y de responsabilidad civil y comercial, si desea ejercerlos, todos ellos, autónomos e independientes al proceso especial que se adelantó en su contra.

mecanismos ordinarios idóneos como la denuncia penal y las acciones de nulidad y de responsabilidad civil y comercial, si desea ejercerlos, todos ellos, autónomos e independientes al proceso especial que se adelantó en su contra.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada, por las razones expuestas en precedencia.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 11 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 12 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su

a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 13 capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01

14

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01

15 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01

16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del

o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00141-01 17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...