CSJ - STC3156-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3156-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3156-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00280-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Oscar Ramiro Medina Calderón y Vivian Lucila Goicochea Jiménez frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, « libertad de expresión », « honra», « familia»,Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 «dignidad humana y… solidaridad», así como de los «derechos… de los niños», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución del inmueble entregado en leasing que se les incoó.
Solicitaron, entonces: 1º Revocar la sentencia que el 12 de marzo de 2020 dictó el Juzgado acusado en el asunto fustigado.
restitución del inmueble entregado en leasing que se les incoó. Solicitaron, entonces: 1º Revocar la sentencia que el 12 de marzo de 2020 dictó el Juzgado acusado en el asunto fustigado. 2º Ordenar: i) el levantamiento de las cautelas impuestas sobre el predio objeto del convenio; ii) «la celebración de un nuevo contrato de Leasing… de mutuo acuerdo entre las partes, que beneficie los intereses de los accionantes, con una aleación de las figuras NORMALIZAR Y REESTRUCTURAR»; iii) que en ese nuevo pacto «NO se incluya el valor de la póliza de seguro contra incendio y terremoto que protege al inmueble, así como la disminución del porcentaje del… (20%) que Bancolombia… cobra por la opción de compra sobre el valor total de la venta »; y iv) al Banco, «restituir a los locatarios, los dineros cobrados por concepto de la [aludida] póliza de seguro…, por cuanto este… también lo vienen pagando a través de la cuota… de administración del conjunto», y «disminuir el porcentajes (sic) del… (20%) al 1% por concepto de la opción de adquisición (Opción de compra), pactada unilateralmente por Bancolombia». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 3º Reconocer i) que los quejosos « pagaron al inicio del… contrato…, a título de canon extraordinario[,] la suma de… ($233’000.000.oo), teniendo a su favor el… (52%) del
3º Reconocer i) que los quejosos « pagaron al inicio del… contrato…, a título de canon extraordinario[,] la suma de… ($233’000.000.oo), teniendo a su favor el… (52%) del valor del inmueble, más los dineros aportados mensualmente por concepto de cánones ordinarios desde la primera cuota hasta la última anterior a la mora»; y ii) que el pacto «fue por valor de $442’873.152.oo, de los cuales los Locatarios pagaron $233’000.000.oo de contado, adquiriendo el 52% del total del inmueble, quedando un saldo de $209'773.152 a favor de Bancolombia, equivalente al 48%, del valor total».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan: 2.1. En el juicio de restitución de inmueble que Bancolombia incoó contra los accionantes, surtidas las etapas de rigor, observando que ello guardaron silencio frente al traslado de la demanda, el 12 de marzo de 2020 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró «legalmente terminado el contrato de leasing habitacional » suscrito entre las partes y ordenó a los tutelantes restituir a su antagonista el predio objeto de tal pacto. 2.2. Por vía de tutela expresaron los censores que con el proferimiento de esa providencia les fueron vulneradas sus garantías fundamentales porque nunca se les notificó de la existencia de ese proceso, lo que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción,
con el proferimiento de esa providencia les fueron vulneradas sus garantías fundamentales porque nunca se les notificó de la existencia de ese proceso, lo que les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 por lo cual, injustificadamente, el juicio corrió sin ninguna oposición. Destacaron tener dos hijos menores de edad que también se ven afectados con la decisión judicial en comento; que el accionante Medina Calderón es Teniente Coronel retirado de la Fuerza Área Colombiana, diagnosticado con «(2) enfermedades irreversibles que… se denominan: Espondiloartrósis anguilosante de etiología autoinflamatoria que deja como secuela lumba[l]gia, con limitación funcional, de pronóstico malo por edad de inicio temprano y HLA B27. Trastorno por Estrés Postraumático Crónico, secundario a eventos vitales estresantes en cumplimiento de misiones de orden público, que deja como secuelas síntomas sevitativos e irritabilidad»; que el contrato de leasing « contiene una causal de nulidad, al no haber incorporado en el mismo el valor de los cánones extraordinarios [pagados] de $10.000.000 y $223.000.000», de lo que se extrae que ya habían pagado «un porcentaje equivalente al 52% del valor de ejercicio de la opción de adquisición, superior al porcentaje que le
$223.000.000», de lo que se extrae que ya habían pagado «un porcentaje equivalente al 52% del valor de ejercicio de la opción de adquisición, superior al porcentaje que le correspondió a Bancolombia que fue del 48% », por lo cual la orden de restitución es arbitraria, sumado a que el Banco no atendió las múltiples fórmulas de arreglo que le propusieron ante la difícil situación económica que afrontaban.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01
1. Bancolombia S.A. rogó desestimar la salvaguarda porque «no existe violación alguna de los derechos que… presentan como violados por cuanto se dio contestación a cada uno de los requerimientos» de los quejosos y éstos cuentan con otros mecanismos, de naturaleza ordinaria, para exponer sus inconformidades ante el juez natural.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá indicó que esta acción « se muestra improcedente, en razón al principio de subsidiariedad -principalmenteque [la] caracteriza…, pues teniendo los demandados en el proceso de restitución sendos recursos para la defensa de su derecho, optaron por guardar silencio, conducta procesal que no puede remediarse en el trámite de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por
no puede remediarse en el trámite de tutela». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto los «actores en tutela previo a acudir a este excepcional mecanismo deben invocar ante el juez de la restitución la nulidad por la indebida notificación que aquí exponen, para lo cual, y en atención al estado en que se encuentra el proceso pueden acudir, de ser el caso, a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso». Añadió, respecto «a las pretensiones que buscan que por esta vía se ordene a la entidad financiera celebrar un 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 nuevo contrato de leasing que atienda las condiciones y cláusulas que los accionantes consideran », que « la acción impetrada está prevista para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo que descarta el estudio de asuntos contractuales, legales y de índole económico». LA IMPUGNACIÓN La propusieron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales y afirmando que el Tribunal de primer grado omitió flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, como el asunto lo imponía, dejando de lado: i) que « en casos excepcionales la acción de tutela es pertinente… cuando se han vulnerados (sic) derechos fundamentales y la persona está ante un peligro eminente (sic) de sufrir un perjuicio irremediable »; y ii) « la urgencia
pertinente… cuando se han vulnerados (sic) derechos fundamentales y la persona está ante un peligro eminente (sic) de sufrir un perjuicio irremediable »; y ii) « la urgencia manifiesta con la que debían de actuar… para que la acción no fuera rechazada por la falta de inmediatez y también ante el riesgo latente de ser despojados judicialmente de su vivienda». Enfatizaron que debió protegerse a sus hijos menores de edad, quienes se ven afectados con la decisión del Juzgado criticado, sumado a que el quejoso Medina Calderón es sujeto de especial protección ante el complejo y delicado cuadro médico que afronta. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de
funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, se anticipa la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que efectivamente la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, como acertadamente lo concluyó el a-quo 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 constitucional, los tutelantes formularon esta acción tutelar sin haber acudido previamente ante el fallador ordinario a pedir la nulidad de la actuación recriminada con fundamento en la ausencia de notificación que le reprochan en esta senda supralegal, con apoyo en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso1, en concordancia con el inciso 2º del precepto 134 ibídem2, lo cual configura la causal de improcedencia
numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso1, en concordancia con el inciso 2º del precepto 134 ibídem2, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a sus súplicas. En un asunto con alguna simetría con el aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente a la solicitud 1 « ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 2 « ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
2 « ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…». 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 de protección allí planteada, dejó dicho esta Sala: …Analizado el diligenciamiento cuestionado, advierte la Sala que la decisión del a-quo constitucional está llamada a ser confirmada, como quiera que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que atendiendo lo reglado en el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, el accionante aun cuenta con otros medios de defensa que le permiten garantizar sus derechos antes de acudir por esta vía. En efecto, era disposición prevé que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». En ese sentido ha señalado esta Corporación que: (…) En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…). Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó
Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 27 sep.
judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo (CSJ STC8016-2016, 17 jun., rad. 2016-00760-01).
3. Pertinente se muestra agregar que de los hechos narrados por los recurrentes no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, como quedó dicho, al no haberse expuesto aun ante el juzgador natural la situación denunciada en la demanda de tutela, respecto de ella, obviamente, por la misma inacción de los
10Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 reclamantes, no se cuenta con pronunciamiento y decisión definitiva por parte del fallador ordinario, destacando que, sólo de llegarse a acreditar ante éste que les asiste razón a los censores, agotadas las etapas respectivas, ello conllevará a retrotraer la actuación que fustigan y, de esta
sólo de llegarse a acreditar ante éste que les asiste razón a los censores, agotadas las etapas respectivas, ello conllevará a retrotraer la actuación que fustigan y, de esta manera, se itera, de asistirles razón, podrán ejercer allí su derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que inapropiadamente trajeron en el escrito tutelar; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, se hallan ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov.
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
11Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
12Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00280-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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