CSJ - STC3158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3158-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesión de dieciocho 18 de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia de 4 de febrero de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Inés García León frente a la Sala de Casación Laboral y la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la actora a CODENSA S.A. ESP.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, l a accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al trabajo, debido proceso y a la seguridad social, entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: La suplicante ingresó a CODENSA S.A. ESP el 12 de noviembre de 1985, posterior a ello se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad – SINTRAELECOL - el cual tenía suscrita una convención colectiva de trabajo con dicha empresa pública.
En el referido convenio, se estableció el derecho a la
Trabajadores de la Electricidad – SINTRAELECOL - el cual tenía suscrita una convención colectiva de trabajo con dicha empresa pública. En el referido convenio, se estableció el derecho a la pensión de jubilación especial a quienes cumplieran los siguientes requisitos: a) estar vinculado al 31 de diciembre de 1991; b) haber prestado servicios laborales por veinte (20) años en entidades oficiales o exclusivamente a la institución; y c) alcanzar la edad de cincuenta (50) años. La compañía, mediante comunicación de 13 de abril de 2009, informó a sus trabajadores que otorgaría las pensiones de jubilación a su personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010, esto, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. La actora alcanzó la edad de cincuenta (50) años, el 09 de octubre de 2011. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
El 30 de julio de 2010, la trabajadora solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación aducida, la cual fue negada. Ante esta circunstancia, instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 24 de julio de 2015, absolvió a la demandada. La anterior determinación se confirmó, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
de 24 de julio de 2015, absolvió a la demandada. La anterior determinación se confirmó, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 7 de octubre de 2015. La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada de esta Corte, el 26 de junio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem1 En criterio de la interesada, los accionados vulneraron sus garantías iusfundamentales, por cuanto, “(…) se omitió aplicar el artículo 53 de la Constitución que consagra los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. (…)” desconociendo así el derecho a la pensión de jubilación estipulada en la norma convencional.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos esa última providencia y, en su lugar, emitir otra accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 19, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1 Fol. 53. C1.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
1. La Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia de 26 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario adelantado por la Gloría Inés García León contra CODENSA S.A. ESP. (fols. 38 al 50, ídem).
2. El resentante legal para asuntos judiciales de la empresa demandada, se opuso a la prosperidad del ruego,
contra CODENSA S.A. ESP. (fols. 38 al 50, ídem).
2. El resentante legal para asuntos judiciales de la empresa demandada, se opuso a la prosperidad del ruego, aduciendo que, sobre la controversia planteada por la promotora, existe cosa juzgada (fols. 51 al 152 ídem).
3. María Claudia López Andrade, como vinculada, coadyuvó en la acción instaurada por la parte actora.
4. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 84 al 94, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió la actora por conducto de apoderado judicial, sin indicar los argumentos de disenso (fol. 104 ídem).
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. No se observa desafuero en la providencia de 26 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del ad quem, por cuanto se colige una
correspondiente proceso.
2. No se observa desafuero en la providencia de 26 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del ad quem, por cuanto se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso y con las alegaciones de la recurrente, aquí accionante.
Efectuada esa precisión, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, se pronunció sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, señalando: “(…) La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes. Esto no entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el artículo 1º parágrafo 3º que la reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor el referido Acto Legislativo, consignadas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado (…)” . 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
Respecto al alcance de la aludida norma, acató el
inicialmente estipulado (…)” . 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
Respecto al alcance de la aludida norma, acató el criterio de esa Sala en sentencias SL4963-2016, SL124202017, SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019 en las cuales ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 “(…) constituyó un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían en materia pensional (…)”. Enseguida, destacó que el fallador de segunda instancia no incurrió en el yerro endilgable en la censura , pues “(…) no se equivocó al considerar que como la actora cumplió el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal debido a que lo alcanzó luego del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010 (…)”. (Subraya fuera de texto). Así, continuó su análisis manifestando: “(…) Forzoso es mencionar, que tampoco pudo incurrir en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 6º del referido artículo 1º, debido a que no fue fundamento legal de la decisión, lo que descarta que equivocara la interpretación porque era
interpretación errónea del parágrafo transitorio 6º del referido artículo 1º, debido a que no fue fundamento legal de la decisión, lo que descarta que equivocara la interpretación porque era indispensable para incurrir en este concepto de violación la aplicación de la disposición. (…)”. Por otra parte, frente a la delación realizada por la accionante al tribunal, referente a la interpretación errónea del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la homóloga Laboral evocó lo expuesto sobre este asunto en providencia judicial SL12420-2017 así: “(…) La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional (…)”.
3. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado
predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. La Sala de Casación Laboral realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos y medios demostrativos que rodeaban el caso, de donde descartó el presunto yerro del tribunal en la interpretación de los parágrafos transitorios 3º y 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, puntualizando que la actora alcanzó el requisito de edad previsto en el artículo 34 de la convención colectiva, posterior al 31 de julio de 2010, límite señalado en el artículo 1º de la reforma constitucional aducida. Si bien lograra no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) 2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
independientemente de que se comparta o no la
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00141-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14