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CSJ - STC3158-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3158-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3158-2021 Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Álvaro Plata Mejía frente a la sentencia de 10 febrero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al JuzgadoRadicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 Promiscuo de Familia de Corozal, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2020-00078-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó revocar la sentencia, por medio de la cual, el convocado concedió la custodia y cuidado personal de sus menores hijos, Samuel Felipe y Carolina, a su progenitora Sofía Andrea Cabarcas Peralta, para que, en su

la cual, el convocado concedió la custodia y cuidado personal de sus menores hijos, Samuel Felipe y Carolina, a su progenitora Sofía Andrea Cabarcas Peralta, para que, en su lugar, permanezcan bajo su protección (20 en. 2021).

Expuso, en lo medular, que, en virtud del deseo de los pequeños de vivir con él, promovió proceso de custodia y cuidado personal contra Cabarcas Peralta. Sin embargo, el estrado enjuiciado se la otorgó a ella, desconociendo su voluntad, el estudio psicológico que reveló que Samuel Felipe tenía temor de vivir con la madre por los correctivos que le aplicaba, como los demás medios de convicción que indicaban que estaban en mejores condiciones con su padre. Agregó, que si la juzgadora tenía dudas, ha podido entregarle la custodia de los niños, poniéndole los límites que considerara prudentes, «pero ante todo debió tener consideración el deseo de sus hijos expresado, de tener temor de regresar a vivir con la madre».

2. La autoridad judicial reprochada, Sofía Andrea Cabarcas Peralta y el Instituto de Bienestar Familiar defendieron lo confutado, comoquiera que el análisis de las

2Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 probanzas practicadas permitía inferir que los infantes debían permanecer con la progenitora. Por su parte, la Procuraduría 162 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo precisó que

debían permanecer con la progenitora. Por su parte, la Procuraduría 162 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo precisó que para emitir el concepto correspondiente era necesario conocer los fundamentos de la providencia fustigada, a los cuales no tuvo acceso cuando se le notificó la acción. No hubo más pronunciamientos.

3. El Tribunal de Sincelejo negó el amparo porque estimó que la determinación acusada es razonable, ya que atendió lo manifestado por los niños, «los demás medios persuasivos acopiados, buscando (…) la solución que garantizara en mayor medida su interés superior, y su derecho a establecer un contacto directo con ambos padres». 4.- Impugnó el actor. En primer lugar , señaló que la tutela se desató sin el expediente acusado, ni el concepto del Procurador de Familia. Por otro lado, precisó que el a quo no analizó las evidencias que desvirtuaban las conclusiones en virtud de las cuales el despacho enjuiciado le asignó la custodia a su progenitora. Señaló que, por el contrario, respaldó los yerros denunciados, pues no valoró las razones de los niños para no estar con progenitora, que no fue su culpa que no tuvieran contacto con ella durante el 2020, que pese a su condición de militar estaba en condiciones de atender las necesidades de los pequeños, y que no habían razones para que por esa circunstancia se concediera la

3Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01

pese a su condición de militar estaba en condiciones de atender las necesidades de los pequeños, y que no habían razones para que por esa circunstancia se concediera la 3Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 custodia a Sofía Cabarcas, cuando su esposo también es militar y ha sido trasladado de domicilio dos veces entre 2019 y 2020. Finalmente, destacó que lo que sucede realmente es que se considera que por ser el papá -y no la mamá- no puede asumir la custodia de sus hijos.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que al margen que se comparta o no, la resolución por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito Corozal le entregó la custodia y cuidado personal de Samuel Felipe y Carolina Plata Cabarcas a su progenitora, no es arbitraria o caprichosa. 1.1. En efecto, se advierte que la juzgadora enjuiciada, luego de sopesar las declaraciones de los niños, vertidas en las valoraciones psicológicas que se le practicaron, con su estado y el de los contendientes al momento de la expedición de la resolución combatida, concluyó que lo mejor para ellos era que estuvieran a cargo de Sofía Cabarcas (Archivo “39.

Contestación”, enlace proceso 2020-00078, Audiencia custodia 202000078, Parte III, récord 18 a 34 minutos, 35 segundos). Así, para descartar la posibilidad de que Plata Mejía asumiera la custodia de sus hijos explicó que no obstante el deseo de estos, no se daban las condiciones para que así fuera. Esto, porque:

Así, para descartar la posibilidad de que Plata Mejía asumiera la custodia de sus hijos explicó que no obstante el deseo de estos, no se daban las condiciones para que así fuera. Esto, porque: 4Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 En primera medida (…), a partir del 1° de febrero [2020] se desconoce cómo será su domicilio (…), su residencia, y se desconoce cómo será la adaptación de los menores a ese nuevo entorno, comoquiera que «está menos de semana y media de enfrentar un traslado al sur del país, se habla del Putumayo », «es un terreno inexplorado», «no saben en qué condiciones va a estar», y [se desconoce la suerte de su educación y cómo accederá la progenitora a ellos]. Segundo, porque durante este año que estuvieron a su cargo, el vínculo con su madre se desquebrajó completamente. Incluso, en las peticiones de su demanda establece que las visitas a la madre se diesen de acuerdo a la voluntad de los menores, desconociendo (…) que a pesar de la separación de ustedes dos, los niños tienen derecho a tener una familia, y a estar recibiendo de manera permanente el cariño, la solidaridad, el apoyo y el cuidado de ambos padres, tanto el que tiene la custodia como del que realizó las visitas. Nótese, entonces, cómo la juzgadora encontró razones de peso para no asignarle el cuidado de sus descendientes, lo que descarta, cual lo sugiere el censor, que haya sido por ser hombre o por su trabajo. Por supuesto, si en el momento en que se zanjó el

de peso para no asignarle el cuidado de sus descendientes, lo que descarta, cual lo sugiere el censor, que haya sido por ser hombre o por su trabajo. Por supuesto, si en el momento en que se zanjó el asunto no había certidumbre de su situación, en cuanto a su domicilio o residencia, o la educación de los niños, mal podía el Juzgado delegarle el cuidado de ellos, pues, en todo caso, debía cerciorarse que el padre que quedara a cargo pudiera suministrarle todo lo que requerían para su desarrollo y formación. Ahora, si coligió que por su culpa la relación con la progenitora se alteró, fue porque evidenció que durante el año que permanecieron junto a él, siendo el responsable de preservar los lazos familiares, no propició que tuvieran 5Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 contacto con ella, destacando que dicho aspecto carecía de muy poca relevancia para el quejoso, al punto de pedir en la demanda, que las visitas para ella solo se autorizaran cuando los niños quisieran. En fin, la desestimación de sus exigencias se justificó en debida forma. Por otro lado, aunque admitió que «la decisión de los menores, en inicio, sería estar con su padre », al igual que Samuel Felipe manifestó animadversión hacia su progenitora por los castigos que ha recibido de ella, infirió que esas circunstancias no eran suficientes para descartar su capacidad para velar por los niños. Esto, porque, según pudo constatar de las evaluaciones psicológicas practicadas por el despacho, aquellos, fruto del cuidado que aquella les ha

capacidad para velar por los niños. Esto, porque, según pudo constatar de las evaluaciones psicológicas practicadas por el despacho, aquellos, fruto del cuidado que aquella les ha brindado a lo largo de sus ocho (8) años de existencia, se encuentran en buen estado. Sumado a que dedujo, con base en el relato del propio Samuel, que los «castigos» mencionados por él, eran «correctivos» que no iban «más allá de los límites normales, o que se le haya creado a él un maltrato o que existan causas de violencia intrafamiliar», similares de hecho a los que «el padre también comentó había tenido que tomar en algunos eventos, como quitarle los dispositivos electrónicos».

Por lo que concluyó: Así que, si bien, la decisión de los menores, en inicio, sería estar con su padre, no podemos descuidar los factores que nos dice la misma Corte. Hay que analizar el contexto. Esto no quiere decir

6Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 que la señora Sofía Andrea haya sido una mala madre cuando los crio, pues los conflictos con Samuel Felipe han sido las correcciones que ella tomaba con relación al mismo, y segundo, por el sitio geográfico a donde ellos no querían ir. Seguidamente destacó otros aspectos que permitían inferir que Sofía Cabarcas, a diferencia de Álvaro, estaba en mejores circunstancias para atender a los niños: Primero, «la misma puede asumir desde este momento su custodia». Segundo, «va a estar más tiempo con los menores». Tercero, «las quejas que han tenido [los niños] son

Primero, «la misma puede asumir desde este momento su custodia». Segundo, «va a estar más tiempo con los menores». Tercero, «las quejas que han tenido [los niños] son propias del desarrollo y corrección de los mismos». Cuarto, mientras los menores han estado a su lado, les ha permitido una comunicación fluida con su padre. Quinto, «si bien la madre va a residir en Buenaventura, sitio donde ha estado antes», dicho lugar «cuenta con más vías de acceso» a fin de que el padre pueda visitarlos. Es decir, explicó, plausiblemente, por qué Sofía Cabarcas debía permanecer con la custodia y cuidado de Samuel Felipe y Carolina. Cosa distinta es que Plata Mejía no esté acuerdo con dicha hermenéutica, lo que no habilita la intervención 7Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 constitucional, porque como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC1410-2021). De otro lado, si el impulsor considera que los hechos por los cuales el Juzgado desestimó sus aspiraciones han

prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC1410-2021). De otro lado, si el impulsor considera que los hechos por los cuales el Juzgado desestimó sus aspiraciones han cambiado, concretamente, los de estabilidad que echó de menos al momento de dictar la sentencia, nada obsta para que promueva otro proceso en el que así lo demuestre. Todo ello, porque (…) la sentencia reprochada hace tránsito a cosa juzgada formal mas no material, dado que es «susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (…); de donde es patente que el tutelante cuenta con esa oportunidad, en la que puede plantear los supuestos por los cuales considera que debe concedérsele la custodia de su menor hija, incluyendo allí los que denomina hechos sobrevivientes, siempre y cuando se den los presupuestos para ello (CSJ STC9392-2019). 1.2. Por último, se precisa que no es cierto que el resguardo se hubiese decidido sin el decurso cuestionado, pues como se advierte del expediente de tutela, el estrado de Corozal remitió el enlace respectivo. A su turno, debe decirse, que si bien el Procurador de Familia no rindió un concepto de los hechos de la acción, ello no incide en el resultado, pues 8Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 en todo caso, indicó los lineamientos que en su criterio

de los hechos de la acción, ello no incide en el resultado, pues 8Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01 en todo caso, indicó los lineamientos que en su criterio debían tenerse en cuenta para dirimirla y es el juez de tutela quien determina su procedencia o improcedencia.

2. Así las cosas, y toda vez que la directriz confutada no merece reproche en este sendero, el veredicto del Tribunal de Sincelejo se confirmará.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00016-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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