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CSJ - STC3159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3159-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00306-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por la parte accionada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Isabel Ramírez González contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01

Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «expedir de forma inmediata los oficios de levantamiento de medidas de intervención que afectan los bienes de [su] propiedad, en acatamiento de los ordenado en la providencia adoptada el 28 de septiembre de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En el proceso de intervención por captación ilegal que cursa en contra de Gestiones Financieras S.A., Móviles

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En el proceso de intervención por captación ilegal que cursa en contra de Gestiones Financieras S.A., Móviles

Financieros S.A.S., Global Datos Nacionales S.A., Factoring Gestiones Financieras S.A.S., Isaher y Cía. S.A.S., Morrocota Inversiones S.A.S., Operadores Financieros S.A.S en Liquidación y otros, la Superintendencia de Sociedades con auto n° 400-003853 de 1° de febrero de 2017 dispuso la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de las referidas sociedades, así como de las personas naturales intervenidas, entre ellas, Gloria Isabel Ramírez González. 2.2. El 28 de septiembre de 2020 la Superintendencia accedió a la petición de exclusión formulada por Gloria Isabel, ordenando levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de aquella. 2.3. Refirió la actora que el 14 de diciembre de 2020 solicitó la expedición de los oficios a fin de levantar las cautelas, empero, «a la fecha de presentación de esta acción de tutela» los mismos no han sido librados, razón por la que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01 afirma «existe una mora judicial». 2.4. Agregó que « la mora judicial en la que ha incurrido la Superintendencia constituye una afectación directa del

afirma «existe una mora judicial». 2.4. Agregó que « la mora judicial en la que ha incurrido la Superintendencia constituye una afectación directa del derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse afectados diversos bienes de [su] propiedad por medidas de intervención dentro del un proceso del cual [fue] excluida».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Daniel Zuluaga Cubillos, en calidad de agente interventor, manifestó que lo pretendido compete, de manera exclusiva, al juez del proceso, es decir, a la Superintendencia criticada.

2. La Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que revisado el expediente las medidas cautelares efectivas practicadas a la gestora, recaen sobre un vehículo de placas HJN 844 y dos inmuebles con folios inmobiliarios 230-172273 y 190153606; pidió negar la salvaguarda por hecho superado, pues «mediante Oficio 910-015893 (Radicado 2021-01048959) de 22 de febrero de 2021 se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-153606. Por su parte, el Oficio 910-015895 (Radicado 2021-01-048966) de 22 de febrero de 2021 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el levantamiento de

parte, el Oficio 910-015895 (Radicado 2021-01-048966) de 22 de febrero de 2021 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01 matrícula inmobiliaria No. 230-172273. En el mismo sentido, en Oficio 910-015896 (Radicado 2021-01-048974) de 22 de febrero de 2021 solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placa HJN844 », asimismo, con oficio n° 910-15930 (Radicado 2021-01-049099) de la misma fecha, dio respuesta a la petición formulada por la actora en diciembre anterior.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados en el presente asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo por hecho superado, pues la pretensión de la actora apuntaba a la expedición de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares aplicadas a sus bienes, los que se ordenaron el 28 de septiembre de 2020, sin embargo, los mismo fueron elaborados y remitidos a las entidades respectivas el 22 de febrero de 2021, por lo que la supuesta conducta violatoria,

cautelares aplicadas a sus bienes, los que se ordenaron el 28 de septiembre de 2020, sin embargo, los mismo fueron elaborados y remitidos a las entidades respectivas el 22 de febrero de 2021, por lo que la supuesta conducta violatoria, cesó. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que, si bien se expidieron los oficios, aquellos contienen un error en su número de identificación, pues « se indica erróneamente que 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01 [su] cédula es 4.175.114 (sic) cuando en realidad es 41.751.145. Es decir, omitiendo indicar el número cinco al final»; agregó que no se expidió ningún oficio a las entidades financieras para que se levantara cualquier medida de embargo en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, esto es, de un lado, que los oficios librados contienen un error en el número de cédula de la gestora; y, por otra parte, que no se libraron oficios a las diferentes entidades financieras a fin de que se levantara cualquier cautela que

5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01 existiera en su contra, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal, por las razones que pasan a exponerse.

3. En primer lugar, examinada la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente, las copias digitales de algunas actuaciones del proceso fustigado, se advierte que la Superintendencia de Sociedades al momento de ordenar y decretar la toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Gloria Isabel Ramírez González lo dispuso bajo en número de identificación «4.175.114»; de ahí que los oficios librados a fin de levantar tales cautelas resultan acordes con los iniciales.

González lo dispuso bajo en número de identificación «4.175.114»; de ahí que los oficios librados a fin de levantar tales cautelas resultan acordes con los iniciales. Así las cosas, al establecer que los oficios que ordenaron levantar las medidas cautelares, son coincidentes en el número de cédula de la actora con los que las decretaron, la gestora puede concurrir ante la Superintendencia de Sociedades a fin de pretender la corrección de los mismos, pues la autoridad accionada actuó conforme lo allí dispuesto. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, al existir otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la actora. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01

4. Por otra parte, frente a la supuesta ausencia de expedición de oficios dirigidos a las diferentes entidades financieras a fin de que « se levantara cualquier medida de embargo», por lo que, aduce la actora, el cumplimiento fue parcial, se encuentra que según lo informado por la Superintendencia criticada1, las cautelas en contra de aquélla, solamente recaían respecto del vehículo con placas HJN 844 y los predios con folios inmobiliarios 230-172273

Superintendencia criticada1, las cautelas en contra de aquélla, solamente recaían respecto del vehículo con placas HJN 844 y los predios con folios inmobiliarios 230-172273 y 190-153606, por lo que la supuesta vulneración al no expedir los oficios a las diferentes bancos, se hace inexistente. Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales de la quejosa. Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 1 El cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

2013, rad. 2013-00184-01). 1 El cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01

5. Por las razones anteriormente mencionadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00306-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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