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CSJ - STC316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC316-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Anderson Moreno Moreno frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de un amparo similar a éste, con radicado nº 201900024.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presun tamente transgredido por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01

2. En sustento de su queja manifiesta que, en abril de 2019, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional y otros 1, negada el 24 de abril siguiente por el juzgado accionado y, aunque impugnó, en proveído de 6 de mayo de 2019, se rechazó la tramitación de ese remedio, por extemporáneo.

Frente a esta última decisión, el actor incoó otro amparo2, denegado por el colegiado convocado el 6 de junio de 2019; determinación revocada por la Sala de Casación

por extemporáneo. Frente a esta última decisión, el actor incoó otro amparo2, denegado por el colegiado convocado el 6 de junio de 2019; determinación revocada por la Sala de Casación Penal, mediante providencia de 23 de julio de 2019, para, en su lugar, conceder el resguardo, dejando sin valor y efecto lo actuado por el estrado confutado, a partir del auto de 6 de mayo de 2019. En cumplimiento de ese fallo constitucional, el 1º de agosto de 2019, el funcionario judicial accionado concedió, en efecto devolutivo, la alzada interpuesta por el aquí gestor contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2019; recurso desatado por el tribunal querellado, el 4 de septiembre de 2019, confirmando lo resuelto por el a quo constitucional. Señala que dicho proveído es arbitrario pues, dos de los magistrados de la corporación atacada, debieron declararse impedidos para conocer la impugnación, en tanto ambos participaron en el pronunciamiento del 6 de junio de 2019. 1 Radicado 2019-00024-00. 2 Radicado 2019-00355-00. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01

3. Pide, en concreto, dejar sin valor y efecto lo actuado al interior de la tutela con radicado nº 2019-0024 desde la emisión del proveído de 1 de agosto de 2019 (fols. 1 a 4). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

al interior de la tutela con radicado nº 2019-0024 desde la emisión del proveído de 1 de agosto de 2019 (fols. 1 a 4). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Magistrado Héctor Salas Mejía de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmó que su Despacho desconoce las actuaciones adelantadas con posterioridad al trámite de la tutela nº 2019-00024, pues conoció, únicamente, el amparo nº 2019-00355; por ende, considera que no existe vulneración de derechos fundamentales por su parte.

2. El Magistrado Jesús Villabona Barajas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que, aun cuando efectivamente conformó sala de decisión con el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna en la providencia de primera instancia del 6 de junio de 2019 (rad. 2019-00355) y en la de segunda instancia del 4 de septiembre de 2019

(rad. 2019-00024), no se declararon impedidos para gestionar el asunto, así éste fuese presentado por el mismo accionante, pues bastaba cotejar las dos actuaciones constitucionales para advertir que el tema a debatir y definir era diferente.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga pidió desestimar el ruego tuitivo al no haberse transgredido las prerrogativas del tutelante, pues

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01

Bucaramanga pidió desestimar el ruego tuitivo al no haberse transgredido las prerrogativas del tutelante, pues 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 los magistrados integrantes del colegiado accionado no se hallaban impedidos para conocer del amparo cuestionado.

4. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, manifestó que ninguna de las pretensiones del querellante son de su competencia, por lo cual solicitó su desvinculación del asunto.

5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el ruego tras señalar la improcedencia de la tutela contra tutela, y precisar que, con todo, aún está pendiente su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (fols. 82 a 92). 1.3. La impugnación La presentó el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor (fols. 105 a 106).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona la decisión de 4 de septiembre del 2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela del 24 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Penal del

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01

abril de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Penal del 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 Circuito de Bucaramanga, al considerar que dos de los magistrados de la Sala debían declararse impedidos, por lo cual, la decisión confutada no fue imparcial y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01

3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 4 de septiembre del 2019, donde confirmó la decisión de primer grado, nugatoria de la salvaguarda por él interpuesta frente al Ejército Nacional y otros.

Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”4.

4. Con todo, si el solicitante pretende controvertir el

a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”4.

4. Con todo, si el solicitante pretende controvertir el memorado fallo de tutela con el argumento de que el mismo no fue imparcial, porque dos de los magistrados de la Sala donde se emitió esa providencia no manifestaron sus impedimentos, la súplica no sale avante, pues, revisadas las pruebas adosadas, se establece la configuración de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el amparo criticado fue excluido de revisión el 13 de noviembre de 2019.

En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada

proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”5.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 5 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02086-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría

las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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