CSJ - STC3160-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3160-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3160-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00048-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnaci ón formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda incoada por Gerson Javier Urriola Jiménez frente al Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, con ocasión del asunto seguido contra el aquí actor, por el ‘‘delito del centinela’’.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho a la vida digna, debido proceso, igualdad y libertad, supuestamente quebrantados por los querellados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01
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2. Dentro del sumario criticado, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta halló responsable al promotor del “ delito del centinela ” y lo condenó a doce (12) meses de prisión.
Frente a esa determinación, el aquí gestor interpuso el recurso de apelación y, en proveído de 23 de julio de 2019, el ad-quem la confirmó. En criterio del interesado, los estrados accionados le vulneran sus garantías iusfundamentales, por cuanto,
el recurso de apelación y, en proveído de 23 de julio de 2019, el ad-quem la confirmó. En criterio del interesado, los estrados accionados le vulneran sus garantías iusfundamentales, por cuanto, afirma, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, los ‘‘choques’’ y la situación personal con el patrullero Jonathan Barrera González, quien rindió el informe; así como tampoco, las circunstancias de ‘‘presión, estrés y sobre carga laboral (sic)” en que estaba sometido. Aunado a lo anterior, el 12 de septiembre de 2019, presentó por intermedio de su hermano, ostentando la calidad de abogado, solicitud escrita de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; empero, la misma fue negada por el colegiado de conocimiento, toda vez que dicho togado no había sido reconocido al interior de ese asunto.
3. Pide, por tanto, revocar la sentencia de 28 de febrero de 2017, ratificada el 23 de julio de 2019 y como consecuencia, ordenar su libertad inmediata (fols. 1 al 6).Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 3 1.1. Respuesta de los accionados
1. La célula judicial confutada relató la gestión surtida en el caso examinado insistiendo en la legalidad de su decisión (fols. 81 al 84).
3 1.1. Respuesta de los accionados
1. La célula judicial confutada relató la gestión surtida en el caso examinado insistiendo en la legalidad de su decisión (fols. 81 al 84).
2. El colegiado fustigado rememoró lo actuado y se
opuso al ruego argumentado:
‘‘(…) [El actor pretende] que a través del [presente amparo, esta corporación] revise el procedimiento surtido ante la primera y segunda instancia, cuando es evidente que el accionante contaba con otros medios idóneos para hacerlo (…)’’ (fol. 138 al 143).
3. La Fiscalía 154 Penal Militar narró el trámite del proceso de investigación, finalmente, se resistió a la prosperidad de la acción al ‘‘(…) no evidencia[r] vulneración a los derechos fundamentales objeto de esta tutela (…)’’ (fols. 184 al 185). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la diligencia censurada
(fols. 186 al 198). Agregó que, respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juzgado querellado emitió respuesta, en la cual ‘‘(…) se abst[uvo] de resolverla, hasta tanto no allegara el poder que lo faculta[ra] para actuar (…)’’ (fols. 186 al 198).Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 4 1.3. La impugnación
actuar (…)’’ (fols. 186 al 198).Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 4 1.3. La impugnación La formuló insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fls. 206).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Gerson Javier Urriola Jiménez , por la supuesta falta de valoración de algunos elementos de juicio, entre estos, sus circunstancias personales y laborales.
Se destaca, en este caso, el actor no cuenta con mecanismos de defensa distintos a esta acción para alegar los cuestiones aquí expuestas, pues el recurso extraordinario de casación frente al fallo del a quem resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia vigente 1 y la normatividad aplicable2. 1 CSJ. Penal. Sentencia del 18 de agosto de 2010. 2 Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) ‘‘(…) Artículo 205 . Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda
2 Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) ‘‘(…) Artículo 205 . Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en losRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 5
3. Ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el ad quem, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, no se advierte desafuero en el pronunciamiento de 23 de julio de 2019, confirmatorio del proveído de 28 de febrero de 2017, donde fue condenado el aquí gestor. Ciertamente, para adoptar esa determinación, el tribunal, hizo un recuento de los hechos por los cuales fue condenado Urriola Jiménez, y de la normatividad vigente 3 de la época y aplicable al caso. Luego procedió a analizar las pruebas testimoniales aportadas por la fiscalía, correspondientes a las declaraciones de los patrulleros Jonathan Barrera González, Julio Conde Gaitán, Giovanny Gualdrón Gutiérrez, Alexis Baldovino Cuéllar y el Subintendente Édgar Moreno Joya y de éstos concluyó la culpabilidad del accionante, pues éste ‘‘(…) se separó físicamente del puesto de facción para ingresar a uno de los alojamientos contiguos donde, luego de despojarse de
de éstos concluyó la culpabilidad del accionante, pues éste ‘‘(…) se separó físicamente del puesto de facción para ingresar a uno de los alojamientos contiguos donde, luego de despojarse de los elementos del servicio, se recostó en un sofá allí ubicado para dormir, en el cual fue encontrado por los patrulleros Jonathan Barrera González y Julio Conde Gaitán (…)’’. procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad (…)’’. 3 Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar) “(…) Artículo 112. Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años (…)’’.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 6 De la deposición del Subintendente Édgar Moreno Joya, la Sala fijó el sitio del cumplimiento de las funciones que debía ejecutar el centinela y puntualizó: ‘‘(…) [Q]ueda claro que el lugar de facción era el lote Dipol, punto que, si bien, es cierto aseguraba los alojamientos aledaños, ello no da a entender que el servicio debía presentarse dentro de los mismos como lo expresó la impugnante, puesto que solo en la
que, si bien, es cierto aseguraba los alojamientos aledaños, ello no da a entender que el servicio debía presentarse dentro de los mismos como lo expresó la impugnante, puesto que solo en la parte externa podía tener el control total del área a la que dicho puesto ofrecía seguridad, lo que implica que el centinela asignado no podía separarse de dicho lugar (…)’’. Bajo tales derroteros, el colegiado atacado confirmó el fallo de primer grado.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Por el contrario, la determinación del Tribunal Superior Militar y Policial, lejos de ser arbitraria, obedeció al estudio realizado de la normatividad vigente, en relación con las circunstancias fácticas en las cuales se ejecutó el delito y de ese análisis, coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas por el gestor, indicándole que del examen probatorio, la estructura y reglamentación del punible, se encontraba demostrada la comisión del mismo, pues incurrió en tres de las modalidades conductuales que 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
punible, se encontraba demostrada la comisión del mismo, pues incurrió en tres de las modalidades conductuales que 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 7 tipifican el injusto penal, dormirse, separarse del lugar de facción y faltar a las consignas especiales. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 8 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 9 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 10 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
americano de derechos humanos
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01
12 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 13 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00048-01 13 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado