CSJ - STC3161-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3161-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3161-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 20 20, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Natalia Elena Ramírez Álvarez, en representación de su menor hijo, Camilo Andrés Fuertes Ramírez, contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de privación de la patria potestad iniciado por la aquí petente contra Heilbar Marcial Fuertes Carmona, con radicado nº 2020-00736-01.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección del interés superior de su hijo, Camilo Andrés Fuertes Ramírez, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la información narrada por la accionante y de las pruebas aquí allegadas, se coligen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: A través de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la accionante interpuso demanda de privación de patria potestad contra
siguientes supuestos fácticos: A través de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la accionante interpuso demanda de privación de patria potestad contra el progenitor de Camilo Andrés, Heilbar Marcial Fuertes Carmona, quien, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario “ La Esperanza ” del municipio de Guaduas – Cundinamarca-, purgando una condena de 114 meses por los delitos de “homicidio agravado en modalidad de tentativa ” y “ violencia intrafamiliar”. Aduce que, por la violencia intrafamiliar de la cual fue víctima por parte de Fuertes Carmona, se separó de éste, y que promovió la aludida acción porque Camilo Andrés fue “abandonado por su padre económicamente hace 10 años ”, y, desde entonces, solo lo vio en tres ocasiones. 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 Por auto de 28 de enero de 2020, el juzgado accionado rechazó el libelo por falta de competencia al considerar que, atendiendo al domicilio del demandado, el decurso debía remitirse al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas – Cundinamarca-. En criterio de la promotora, esa determinación es arbitraria pues desconoce el artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia recae en los jueces de Medellín, por estar allí el domicilio de Camilo
arbitraria pues desconoce el artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia recae en los jueces de Medellín, por estar allí el domicilio de Camilo Andrés.
3. Pide, en concreto, ordenar el traslado del proceso para que sea tramitado en los juzgados de Medellín (fols. 1 a 3). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder (fols. 38 a 40).
2. El Procurador II para Asuntos de Familia de Medellín, pidió desestimar el auxilio al no observar la vulneración alegada (fols. 41 a 42). 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo al no advertir, con la decisión censurada, ninguna vulneración a los derechos del niño
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 involucrado. Además, señaló que el amparo era prematuro por la eventual “colisión negativa de competencias” que podría surtirse entre ambos estrados judiciales. 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada (fols. 66 a 69).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona la decisión de 28 de enero de 2020, a través de la cual el juzgado accionado rechazó por “falta de competencia” la demanda de privación de patria
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona la decisión de 28 de enero de 2020, a través de la cual el juzgado accionado rechazó por “falta de competencia” la demanda de privación de patria potestad por ella interpuesta en representación de su menor hijo, y contra el progenitor de éste, con el argumento de que como el demandado se hallaba privado de la libertad en un establecimiento carcelario de Guaduas – Cundinamarca, el decurso debía remitirse al Juzgado Promiscuo de Familia de dicho municipio.
2. De entrada se advierte el fracaso del amparo, por cuanto, con posterioridad a la interposición de este ruego, esta Corporación, por auto de 12 de marzo de 2020, al desatar el “conflicto de competencia negativo” planteado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Guaduas – Cundinamarcay Trece de Familia de Medellín, declarando que la “ competencia” para conocer del proceso en mención correspondía a este último.
4Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora encauzó la presunta vulneración al interés superior de su niño Camilo Andrés Fuertes Ramírez. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…)“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
indicado:
“(…)“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00019-01 de protección de los derechos humanos» 10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12