CSJ - STC3161-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3161-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3161-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Felipe Esguerra Cortés contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó se le ordeneRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 2 «emitir las respectivas decisiones que resuelvan las peticiones de aclaración y adición, así como los recursos interpuestos por [él] y todas las demás peticiones radicadas ante dicho despacho judicial hasta la presente fecha».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Laura Camila Coy Peña, en representación de su menor hijo, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra
despacho judicial hasta la presente fecha».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Laura Camila Coy Peña, en representación de su menor hijo, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Julián Felipe Esguerra Cortés, librándose mandamiento ejecutivo el 6 de agosto de 2020, data en la que, además, se dispuso el embargo y «retención» del salario que devenga el demandado como empleado de la Rama Judicial. 2.2. Cumplido lo anterior, el ejecutado interpuso reposición contra la orden de pago librada en el asunto, solicitó «adicionar y/o aclarar» el numeral 3 del auto de 28 de septiembre de 2020, así como también del auto que fijó caución para el levantamiento de las cautelas decretadas en el juicio criticado. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el expediente ingresó al despacho «desde el… 7 de octubre del año 2020, sin que hasta la… fecha [de presentación del resguardo]… el [juzgado] accionado se haya pronunciado» sobre los mecanismos de defensa antes mencionados, omisión que compromete su derecho al debido proceso.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 3 2.4. Agregó que ha «presentado diferentes solicitudes, de entrega de títulos, de requerimientos a la parte demandante quien posiblemente está incurriendo en faltas disciplinarias », que tampoco han sido objeto de resolución por parte de la sede judicial acusada.
entrega de títulos, de requerimientos a la parte demandante quien posiblemente está incurriendo en faltas disciplinarias », que tampoco han sido objeto de resolución por parte de la sede judicial acusada. 2.5. Finalmente, destacó que « [e]l motivo principal de esta acción contra la aquí encartada, es entonces la mora judicial injustificada del Despacho accionado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Laura Camila Coy Peña defendió la legalidad de la actuación del estrado convocado.
2. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación, «pues no se evidencia que esta entidad haya vulnerado derechos fundamentales del accionante».
3. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá precisó que ha «dado respuesta a las sendas peticiones elevadas por el aquí accionante, tanto de trámite como de fondo, tan es así, que sobre las inconformidades plasmadas por… Esguerra Cortes, el despacho mediante providencias del 22 de febrero de 2021 resolvió de manera clara sus quejas…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada por hecho superado, «por cuanto… se advierte que la juez encartada, dioRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 4 cumplimiento a lo solicitado por… Juan Felipe Esguerra Cortés, esto es, decidió todas las solicitudes elevadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor del resguardo, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Cortés, esto es, decidió todas las solicitudes elevadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor del resguardo, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 5
2. Pues bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el juzgado accionado ha dilatado la resolución de algunos recursos y solicitudes.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina
de algunos recursos y solicitudes. Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveídos calendados 22 de febrero de 2021, la oficina judicial enjuiciada resolvió la reposición que elevó el quejoso frente al mandamiento de pago (dividida en cinco escritos diferentes), decidió sobre las adiciones y aclaraciones que dicho extremo reclamó, así como también se pronunció sobre la compulsa de copias que pidió el quejoso, es decir, resolvió sobre las diez situaciones que planteó el quejoso, entre recursos y solicitudes. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad.
en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-0019401).Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 6
3. Ahora bien, si el tutelante considera que la sede judicial dejó de resolver sobre alguna de las cuestiones que forzosamente debía decidir, bien pudo solicitar la adición del proveído calendado 22 de febrero de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues
legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 7 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).
4. Aunque lo anterior resulta suficiente para denegar el amparo que imploró el gestor, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su
como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). 4.1. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre las actuaciones impulsadas por el actor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dichaRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01 8 autoridad, sino de la multiplicidad de recursos y solicitudes formuladas por aquel, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-10-000-2021-00138-01
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