CSJ - STC3162-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3162-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3162-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por César Julio Martínez Patiño contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por el aquí gestor, respecto de DIACO S.A. GRUPO SIDERÚRGICO.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas. (fl. 1).
2. En sustento de su queja, manifiesta que en el referido trámite, procuró demostrar la presencia de un contrato laboral a tiempo indefinido, durante el período
2. En sustento de su queja, manifiesta que en el referido trámite, procuró demostrar la presencia de un contrato laboral a tiempo indefinido, durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 1986 y el 24 de agosto de 2009, terminado sin motivo justo y con violación del fuero circunstancial “dada la existencia de un conflicto colectivo en la compañía”. En consecuencia, reclamó el retorno a sus labores, el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir, indemnizaciones y “ el reconocimiento de la pensión sanción en los términos del instrumento convencional vigente” (fl. 10).
La organización era mayoritaria en la empresa, “por lo que los beneficios pactados se extendían a todos los trabajadores vinculados, en virtud del artículo 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965” (fl. 11). El 26 de julio de 2011, se profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda; declaró la existencia del acuerdo de voluntades y su finalización sin causa atribuible al empleado, con desconocimiento del fuero circunstancial; asimismo; dispuso el reintegro del trabajador y dio por probada la excepción denominada “compensación”. La anterior decisión fue apelada por la citada empresa, remedio resuelto, por la Sala de Descongestión
dispuso el reintegro del trabajador y dio por probada la excepción denominada “compensación”. La anterior decisión fue apelada por la citada empresa, remedio resuelto, por la Sala de Descongestión 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 31 de octubre de 2012, en virtud de las “medidas de descongestión” del Consejo Superior de la Judicatura, revocando lo concluido por el a quo y absolviendo a la pasiva de las peticiones incoadas en su contra. El ahora gestor interpuso recurso de casación, zanjado de forma desfavorable al impugnante por la Sala de Casación Laboral, el 10 de julio de 2019. El tutelante reprocha lo definido por el órgano de cierre de la jurisdicción, pues, conforme asegura, se apartó de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, por cuanto él es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por ende, debe ser reincorporado a la compañía y percibir los demás emolumentos que requirió en el escrito genitor.
3. Implora, en concreto, se ordene la intervención en el juicio laboral con radicado N° 2009-00371, se deje sin efectos las providencias censuradas y se acceda a su: “(…) reintegro al cargo que tenía al momento de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo (…) al pago de los salarios complementarios, prestaciones y demás derechos no pagados,
efectos las providencias censuradas y se acceda a su: “(…) reintegro al cargo que tenía al momento de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo (…) al pago de los salarios complementarios, prestaciones y demás derechos no pagados, (…) al pago de una justa indemnización en los términos de la convención para la época de la desvinculación. Más (sic) el reconocimiento de la pensión sanción desde la fecha de desvinculación” (fl. 3). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Fernando Sánchez Quintero, apoderado del accionante, coadyuvó a las pretensiones de la tutela y afirmó que las determinaciones acusadas presentan “defecto orgánico procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo”, por apartarse de innumerables pronunciamientos que sobre la materia se han emitido (fls
48-49). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, hizo un recuento de las disposiciones surtidas al interior del litigio radicado No. 2009-371 (fl 53).
2. La Sala de Casación enjuiciada solicitó denegar el resguardo deprecado, toda vez que la decisión fustigada se encuentra ajustada a derecho y, no se ha incurrido en la trasgresión de garantías superiores (fl. 69). 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras advertir que el fallo
encuentra ajustada a derecho y, no se ha incurrido en la trasgresión de garantías superiores (fl. 69). 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras advertir que el fallo cuestionado no lucía antojadizo ni caprichoso; por el contrario, el mismo, expresó, resulta ser fruto de la adecuada valoración probatoria; además, se soportó en los precedentes aplicables a la cuestión y la normatividad pertinente. (fls. 75-83). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 1.3. La impugnación La formuló el promotor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls 95-103).
2. CONSIDERACIONES
1. El petente critica que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2012, haya revocado, la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, donde se había accedido a sus pretensiones, para, en su lugar, negar las mismas. También cuestiona la sentencia de 10 de julio de 2019, porque denegó casar la resolución del ad quem.
En criterio del tutelante esas providencias constituyen vía de hecho por falta de evaluación de las pruebas aportadas, al no advertirse que fue favorecido con
denegó casar la resolución del ad quem. En criterio del tutelante esas providencias constituyen vía de hecho por falta de evaluación de las pruebas aportadas, al no advertirse que fue favorecido con la convención colectiva de trabajo y, por ende, gozaba de especial protección laboral.
2. Revisada la queja y las probanzas adosadas, fracasa la súplica por ausencia de desafuero en la gestión de la autoridad accionada, pues, en el fallo de casación con el cual se cerró definitivamente la problemática propuesta, se atendió de forma suficiente, tanto el cargo entablado contra el pronunciamiento del juez de segunda instancia, como los razonamientos invocados en la réplica por la
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 opositora, explicando las razones que la llevaron a no casar la sentencia. En efecto, se observa que el recurrente reprochó en su escrito de casación, la falta de apreciación de la citada convención colectiva, de la contestación del libelo y de los testimonios practicados en el proceso laboral; probanzas que según éste, darían cuenta de su calidad de beneficiario del instrumento extralegal, circunstancia que, en su sentir, le garantizaba la estabilidad por el conflicto colectivo, regulado en el Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, la Colegiatura encartada estimó, en forma acertada, la improsperidad de la censura, ya que el
regulado en el Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, la Colegiatura encartada estimó, en forma acertada, la improsperidad de la censura, ya que el inconforme: “deja por fuera de ataque uno de los pilares de la decisión, consistente en dar por no probada la afiliación del demandante a la organización Sintrametal”, motivo por el cual determinó que “se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada (…)” (fl. 22). Para arribar a tal conclusión, la sede querellada, trajo a colación que el fallador de segundo grado “sostuvo que no existía prueba de la afiliación del demandante al sindicato, ni que fuera beneficiario de la convención colectiva”, de ahí que al no acreditarse el estatus de vinculado del señor Martínez y no agrupar la organización sindical la tercera parte en la empresa, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, no se presentaba la supuesta ineficacia del despido durante el trámite aludido. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01
3. En las anteriores consideraciones no se constata irregularidad, porque el debate se centró en la discrepancia del actor en la valoración de unas pruebas y su propia interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, frente a las motivaciones de la autoridad enjuiciada para desvirtuar su alegato.
Se resalta, de manera alguna el quejoso criticó la posición del tribunal, encaminada a la falta de evidencia de
a las motivaciones de la autoridad enjuiciada para desvirtuar su alegato. Se resalta, de manera alguna el quejoso criticó la posición del tribunal, encaminada a la falta de evidencia de su afiliación al sindicato, o de ostentar la calidad beneficiario del multicitado pacto, por lo cual, ningún reproche puede erigirse contra la Sala de Casación atacada, por omitir la definición de esa problemática, pues tales razonamientos se presumieron revestidos de legalidad, por no haberse invocado yerro al respecto. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de la justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no logra ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para establecer cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14