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CSJ - STC3162-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3162-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3162-2021 Radicación nº 11001 02 03 000 2021 00714 00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Tenorio Durán & Cia S.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los intervinientes en el proceso nº 76520-31-03-003-2006-00105-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió dejar sin valor el auto de 18 de diciembre de 2020 proferido por la colegiatura encausada, porque «no se aplicaron los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» y, en su lugar, se ordene declarar la nulidad del proceso ejecutivo para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga modifique la liquidación de crédito conforme a lo establecido en la norma citada.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00714-00

En sustento, adujo que mediante auto n° 0635 (19 oct. 2015) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira estableció como valor final a pagar a su favor, por indemnización en un proceso de expropiación, la suma de $538.456.018. Obligación que se hizo exigible el 26 de

estableció como valor final a pagar a su favor, por indemnización en un proceso de expropiación, la suma de $538.456.018. Obligación que se hizo exigible el 26 de octubre de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriado el proveído. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI realizó el pago (5 abr. 2017), pero no incluyó los « intereses comerciales moratorios» correspondientes a 528 días, los cuales eran procedentes en virtud de la norma arriba referida. El Juzgado convocado ordenó la liquidación de intereses civiles (19 abr. 2018) y una vez profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (31 en. 2020), la gestora interpuso recurso de apelación para que la liquidación se realizara por los intereses moratorios y no por los señalados en el mandamiento de pago, ya que lo anterior contravenía lo establecido en la normatividad administrativa; Impugnación que le fue negada por considerar que la sentencia le había sido favorable. Posteriormente, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, porque el a quo perdió competencia al negar la alzada sin dar oportunidad al superior se pronunciara sobre la controversia. El juez, luego

General del Proceso, esto es, porque el a quo perdió competencia al negar la alzada sin dar oportunidad al superior se pronunciara sobre la controversia. El juez, luego de darle trámite a esa petición, «rechazó» la invalidez exigida 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00714-00 y concedió la apelación que contra esta determinación se formuló. El Tribunal confirmó el veredicto de su antecesor, lo que considera un desatino ya que los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son diáfanos en reconocer intereses comerciales a las obligaciones en mora. 2.- La magistratura convocada se opuso. El Juzgado realizó un recuento de lo actuado y solicitó que se declare improcedente la tutela. La Agencia Nacional de Infraestructura pidió que se niegue el ruego. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la revisión del auto atacado (18 dic. 2020), bien pronto se observa el decaimiento de lo pretendido, comoquiera que dicho pronunciamiento no se atisba arbitrario. En efecto, las razones en que se apoyó la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga para ratificar el interlocutorio que negó la nulidad interpuesta resultan razonables, pues, frente a la supuesta pretermisión de la instancia alegada, señaló que: Realmente no es mucho lo que hay que anotar para concluir que

que negó la nulidad interpuesta resultan razonables, pues, frente a la supuesta pretermisión de la instancia alegada, señaló que: Realmente no es mucho lo que hay que anotar para concluir que el auto impugnado debe ser confirmado, dado que el desenfoque de quien agencia los derechos de la parte ejecutante en este juicio es total. Es que, debe decirse con sinceridad, lo que se percibe es el propósito de revivir una oportunidad precluida, oportunidad que desechó la ejecutante para cuestionar el auto que no le concedió el recurso de apelación formulado respecto de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00714-00 la sentencia proferida en el ejecutivo, esto es, el recurso de queja consagrado en el artículo 352 del C.G.P., cual con acierto lo expuso el a quo. En efecto, el recurso de apelación que promoviera la sociedad TENORIO DURÁN Y &CÍA. S.A. contra la sentencia, la cual además favorece sus intereses dado que se desestimó la excepción de mérito agitada por la ejecutada, no le fue concedido a través del auto proferido el 11 de febrero del presente año, decisión que cobró firmeza como que no fue recurrida. Ahora, por la vía de la nulidad respecto del proveído que aprobó la liquidación de costas, se busca retrotraer el proceso para habilitar un estado procesal ya consolidado. Es que para que se abriera paso la segunda instancia era

liquidación de costas, se busca retrotraer el proceso para habilitar un estado procesal ya consolidado. Es que para que se abriera paso la segunda instancia era menester que, cumplidos los requisitos de viabilidad del recurso de apelación, el mismo se hubiese concedido, y que, por ejemplo, no se hubiere enviado el proceso al superior funcional para que desatase la alzada, empero, ello no ocurrió en el presente evento, razón por la cual mal puede hablarse de la pretermisión de la instancia . Sobre el vicio procesal que engendra la pretermisión de la instancia ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corteen «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» (CSJ SC, 8

Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12

Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01).2 –Resalta el tribunal-. En el asunto bajo examen, nada de lo decantado en el precedente judicial en cita sucedió, se recaba, lo que

Rad. 2001-00585-01).2 –Resalta el tribunal-. En el asunto bajo examen, nada de lo decantado en el precedente judicial en cita sucedió, se recaba, lo que ocurrió es que ante el incumplimiento de cargas y requisitos procesales, el asunto no irrumpió en la segunda instancia. (Resalta la Corte). Nótese que la judicatura fue clara en establecer que, al no haberse concedido el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no se había dado apertura a la segunda instancia en el compulsivo, por lo que mal podría afirmarse que se había « pretermitido la instancia» al haber continuado con la fase liquidatoria del crédito. Todo lo cual dejaba ver 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00714-00 que la ejecutante perseguía revivir etapas que ya habían precluido, como lo era intentar buscar que el superior del juzgado revisara, mediante queja, la procedente de la alzada denegada. De manera que tales razonamientos no resultan antojadizos ni se apartan de lo contemplado en la ley, habida cuenta que, en efecto, como el juzgado no concedió la apelación de su sentencia y este proveído quedó en firme, en ese juicio no se llevó a segunda instancia la discusión planteada en ese recurso y, por lo tanto, no pudo ser pretermitida. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo

en ese juicio no se llevó a segunda instancia la discusión planteada en ese recurso y, por lo tanto, no pudo ser pretermitida. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve NEGAR el resguardo invocado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no se impugna esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00714-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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