CSJ - STC3163-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3163-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Claudia Patricia Moreno Gelvez y Miguel Antonio Cárdenas Sánchez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por el Banco Pichincha a los aquí quejosos. 1Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores del ruego solicitan la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su
reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, el Banco Pichincha, impetró, contra los aquí actores el juicio objeto de esta salvaguarda, reclamando el cobro de unos “pagarés”, librándose el correspondiente mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2016. Indican los quejosos que propusieron la excepción de fondo denominada “(…) prescripción de la acción cambiaria
“pagarés”, librándose el correspondiente mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2016. Indican los quejosos que propusieron la excepción de fondo denominada “(…) prescripción de la acción cambiaria (…)”, la cual fue declarada probada mediante sentencia de 2 de julio de 2019, decisión apelada por el extremo allá activo, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citad ciudad, desatar esa alzada. Señalan que el despacho fustigado, en proveído de 27 de agosto pasado, revocó la determinación del a quo, ordenando seguir adelante con la ejecución y negando el medio exceptivo propuesto. Indican los tutelantes que el convocado, incurrió en una “vía de hecho ”, al establecer que la presentación de la demanda interrumpió el término prescriptivo alegado en ese 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 asunto, situación fuera de la realidad, por cuanto el apremio de pago les fue “ notificado personalmente ” el 1 de marzo de 2019, es decir, luego de transcurridos “(…) 3 años, 2 meses y 15 días (…), de la publicación en estado de esa decisión a la parte ejecutante. Arguyen que en el asunto bajo estudio se “(…) contabilizaron términos de avisos y citaciones (…) enviadas de forma irregular (…)”, por tanto, al no habérseles realizado debidamente el enteramiento del mandamiento compulsivo, sus prerrogativas fundamentales resultaron conculcadas.
3. Requieren, en concreto, se revoque la providencia cuestionada.
de forma irregular (…)”, por tanto, al no habérseles realizado debidamente el enteramiento del mandamiento compulsivo, sus prerrogativas fundamentales resultaron conculcadas.
3. Requieren, en concreto, se revoque la providencia cuestionada. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego señalando que los actores pretenden aprovecharse de un error del juzgado de primera instancia, al “ expedir una constancia de notificación personal”, la cual no invalida los avisos remitidos dentro del comentado pleito (fl. 90 a 91). 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras evidenciar: “(…) [L]a decisión de la que se duelen los actores, no constituye una vía de hecho, ni resulta caprichosa o antojadiza, toda vez que se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto (…)” (fls. 92 a 100).
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 1.3. La impugnación La interpusieron los accionantes repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito tutelar (fls. 105 a 107).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el amparo impetrado, se colige que los promotores del auxilio censuran, puntualmente, el fallo de 27 de agosto de 2019, mediante el cual el juzgado convocado revocó el de primera para desestimar la excepción de “ prescripción de la acción cambiaria ”, basando
27 de agosto de 2019, mediante el cual el juzgado convocado revocó el de primera para desestimar la excepción de “ prescripción de la acción cambiaria ”, basando su decisión, según señalan, en una indebida notificación del mandamiento ejecutivo.
2. Se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues si los querellantes estimaban que existió una irregularidad en el enteramiento del apremio de pago emitido en el caso bajo estudio, desconocida por el fallador atacado, debieron proponer la respectiva nulidad a voces de lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1, sin embargo, guardaron silencio al respecto.
Ese descuido le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción, dada su naturaleza residual. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: 1 Artículo 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se
Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
3. Con todo, la Corte no puede pasar por alto lo acontecido en el compulsivo subexámine, frente al estudio de fondo de la excepción de “prescripción de la acción cambiara”, pues las actuaciones registradas en ese asunto, dan cuenta de que los allí accionados impetraron ese medio de defensa extemporáneamente. Veamos: El estrado tutelado, en la providencia censurada, señaló que los ejecutados habían presentado excepciones de fondo el 15 de marzo de 2019, como se puede corroborar de las pruebas allegadas a este ruego (fl. 62); sin embargo, a renglón seguido, resaltó: “(…) Moreno Gelvez recibió la notificación por aviso el 17 de septiembre de 2018, por tanto, el 5 de octubre de 2018, venció el término para excepcionar. Respecto de Cárdenas Sánchez, recibió la notificación por aviso el 18 de febrero de 2019 (…), por tanto, el 8 de marzo de 2019, venció el término para excepcionar
(…)”.
el término para excepcionar. Respecto de Cárdenas Sánchez, recibió la notificación por aviso el 18 de febrero de 2019 (…), por tanto, el 8 de marzo de 2019, venció el término para excepcionar (…)”. Es evidente que los aquí actores contestaron la demanda por fuera del término legal, razón suficiente para 2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 haber desestimado la “prescripción de la acción” alegada por aquéllos, máxime, cuando ese tema no puede ser materia de estudio de manera oficiosa por parte del juez, conforme se desprende de lo demarcado en el artículo 2513 del Código Civil3. Si bien, en el decurso criticado existe una constancia de notificación personal del mandamiento ejecutivo de fecha 1º de marzo de 2019, tal actuación no invalida el enteramiento por aviso realizado a los ejecutados con anterioridad a esa fecha, pues de aceptarse, se estaría reviviendo una etapa preclucida, esto es, el traslado de la demanda, transgrediéndose el artículo 117 del Código General del Proceso, el cual estatuye: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario (…)” (resaltado propio).
“(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario (…)” (resaltado propio). Así las cosas, aunque el convocado en la sentencia de 27 de agosto de 2019, invocó argumentos diferentes, a los aquí expuestos, para desestimar la “prescripción de la acción” alegada por los tutelantes, de allí no se revela arbitrariedad manifiesta y en perjuicio de éstos, pues, en últimas, la referida excepción de fondo debía denegarse, como aconteció, conllevando con ello, la orden de seguir adelante la ejecución. 3 Artículo 2513: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente
10Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00032-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13