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CSJ - STC3163-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3163-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3163-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00032-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Alcaldía de Cúcuta, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander.Radicación N° 66001-22-13-000-2021-00032-01

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió aplicar el derecho sustancial, continuar con el trámite de la acción popular n° 201600633, digitalizar el expediente, conceder la alzada que interpuso y vincular al ministerio público a dicho trámite.

Para sustentar su reclamo señaló que la juez aplicó el desistimiento tácito «violando (sic) abierta y tajantemente art 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998» , decisión contra la que interpuso recursos, a los que no se les dio trámite,

desistimiento tácito «violando (sic) abierta y tajantemente art 5, 6 ley especial y autónoma 472 de 1998» , decisión contra la que interpuso recursos, a los que no se les dio trámite, por lo que instó la nulidad de lo actuado ya que dicha figura no aplica para acciones populares.

2. El ruego fue inicialmente radicado ante esta Sala y desatado el 23 de noviembre de 2020 (STC10333-2020), frente al cual el actor interpuso impugnación. La homóloga de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en razón a que los reparos estaban enfilados contra el juzgado y que el Tribunal «no actuó en el proceso de marras»

(ATL113-2021, 27 ene.), por lo que dispuso el retorno de las diligencias a dicha colegiatura.

3. La Procuraduría Regional de Santander narró que

2Radicación N° 66001-22-13-000-2021-00032-01 ante ese organismo de control el accionante no ha solicitado la intervención de esta dependencia. La Alcaldía de Cúcuta esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado querellado envió copia digital de lo allí rituado.

4. El Tribunal declaró la improcedencia del auxilio, pues echó de menos el requisito temporal en lo que respecta a la actuación del juez de conocimiento y de subsidiariedad en lo relacionado con el ministerio público.

5. El promotor se mostró inconforme y pidió «se demuestre la fecha en q (sic) se presentó mi tutela a fin de

en lo relacionado con el ministerio público.

5. El promotor se mostró inconforme y pidió «se demuestre la fecha en q (sic) se presentó mi tutela a fin de valorar en derecho si cumplió termino de tiempo pa(sic) fallar mi tutela».

CONSIDERACIONES Revisado el plenario, pronto surge evidente la ratificación de la providencia objetada, pues dirigido el resguardo a que por este sendero especial y subsidiario se disponga la reanudación de un litigio finiquitado desde el 3Radicación N° 66001-22-13-000-2021-00032-01 18 de septiembre de 2018 , surge incontestable que para la fecha en que Javier Elías Arias Idárraga acudió ante esta sede excepcional ( 10 nov. 2020 ), transcurrió un holgado periodo de dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días, tiempo que sin lugar a dudas conspira contra los anhelos del gestor, pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento sumario y residual, sí se impone al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales », cuando quiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado

conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, 4Radicación N° 66001-22-13-000-2021-00032-01 convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterada recientemente en STC2201-2021). Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no informó ninguna razón que permita eludir la aplicación del principio de temporalidad y abriera la posibilidad de someter a debate constitucional el raciocinio que exteriorizó el sentenciador en el mencionado auto de terminación (18 sep. 2018), omisión que impide el estudio de fondo del auxilio. Ahora, en lo atinente a las manifestaciones

el sentenciador en el mencionado auto de terminación (18 sep. 2018), omisión que impide el estudio de fondo del auxilio. Ahora, en lo atinente a las manifestaciones relacionadas con la tardanza en la resolución del amparo debe tenerse en cuenta que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral no fue objeto de reproche para parte del quejoso. Finalmente, lo concerniente con la «digitalización» del expediente y vinculación de la Procuraduría, tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante el ente de control y el juez competente. 5Radicación N° 66001-22-13-000-2021-00032-01 Así las cosas, el veredicto será ratificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación N° 66001-22-13-000-2021-00032-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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