CSJ - STC3164-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3164-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3164-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2015-01161.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al despacho encartado: i) « continuar el trámite», ii) digitalizar el expediente y iii) conminar al Procurador Delegado en Asuntos Civiles para «que pruebe en derecho c[ó]mo garantiz[ó] el debido proceso en esta acción de linaje Constitucional y de impulso oficioso».Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00035-01
Como sustento de lo pretendido, señaló que actúa en la acción popular referida, donde «la juez aplicó desistimiento tácito (…)», por lo que interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP e igualmente (…) nulidad (…)
tácito (…)», por lo que interpuso «recurso de reposición, apelación, súplica, insistencia o los recursos procedentes en derecho amparado art. 318 CGP e igualmente (…) nulidad (…) sin embargo la juez nunca tramitó [la] alzada frente a la terminación anormal y menos di[ó] tramite a la queja (…)» .
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el link que contiene el paginario materia de escrutinio.
El Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, Procurador Regional de Risaralda y representante legal para asuntos judiciales de la Fundación de la Mujer solicitaron su desvinculación de este trámite.
3. El Tribunal desestimó el amparo porque «la solicitud constitucional se sustentó en hechos que no se compadecen con la realidad procesal de ese asunto», por cuanto si bien es cierto en el decurso «se decretó el desistimiento tácito, esa decisión fue dejada sin efecto y a partir del 13 de diciembre de 2018 se reanudó su trámite, al punto de que a la fecha ya se agotaron las etapas de pruebas y de alegatos de conclusión».
4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural, amén de señalar que «nunca se cumplen los t[é]rminos perentorios q[ue] ordena la ley 472 de 1998».
2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00035-01
CONSIDERACIONES
1. El proveído opugnado debe respaldarse porque el
ley 472 de 1998». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00035-01
CONSIDERACIONES
1. El proveído opugnado debe respaldarse porque el resguardo exigido por Javier Elías Arias Idárraga es improcedente, según pasa a exponerse.
En el presente caso, el accionante implora que se reanude la actuación o, en su defecto, se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito en la acción de grupo n° 201601161; no obstante, una vez revisado el expediente materia de estudio se corroboró que, en efecto, el juzgado fustigado decretó el desistimiento tácito (25 jun. 2018) - Cfr. Pág. 28, Archivo 01. Cuaderno 1, Carpeta 31.1_ A.P_2015_1161_00 -, pero, posteriormente, dejó sin efecto aquel interlocutorio y reanudó el trámite (13 dic.) -Cfr. Pág. 57, ibidem-, al punto que a la fecha ya se agotaron las etapas de pruebas y alegatos de conclusión. De ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer en la acción popular, no se puede colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, menos la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego carecen de objeto puesto
irremediable, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego carecen de objeto puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. Por lo tanto, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00035-01 En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que, [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).
2. Respecto a las rogativas del impulsor tendientes a la intervención del Ministerio Público y/o que se digitalice el expediente que compendia el litigio criticado a fin de «q[ue] obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial», cabe observar que este no es el medio para exigir el cumplimiento de los deberes oficiales de algún
obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial», cabe observar que este no es el medio para exigir el cumplimiento de los deberes oficiales de algún funcionario público y tampoco para suplir la gestión de los intervinientes ignorando el requisito de subsidiariedad, máxime cuando de los medios suasorios aportados no se infiere que haya agotado esos pedimentos ante el organismo de control y el juez del conocimiento. Recuérdese que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de adelantar gestiones ante las demás entidades públicas se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ
STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00035-01
3. Basten estos breves razonamientos para refrendar el veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00035-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6