CSJ - STC3165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3165-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Sucesores de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente el magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio divisorio nº 1995-11284, incoado por Víctor Arrieta, Arminda Fortich, Teodoro Julio, Mauricio Gómez, Nicolás Licero Pichot, Martha de Jesús Licero Ernett, Vladimir Marinovich Poso, Elvia Josefina Williams Licero, Armando Licero León, Perla de Jesús Melo Moreno, María Payares de Orozco y Roquelia Payares Cerén a Victoria Caraballo yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 otros, en el cual, las personas jurídicas aquí querellantes fungen como cesionarios del extremo actor.
1. ANTECEDENTES
1. Las censoras reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
1. ANTECEDENTES
1. Las censoras reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus pedimentos, arguyen que ante
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Víctor Arrieta, Arminda Fortich, Teodoro Julio, Mauricio Gómez, Nicolás Licero Pichot, Martha de Jesús Licero Ernett, Vladimir Marinovich Poso, Elvia Josefina Williams Licero, Armando Licero León, Perla de Jesús Melo Moreno, María Payares de Orozco y Roquelia Payares Cerén, solicitaron la “división” material de “la Gran Comunidad de Carex y Tierras de Bocachica, ubicada en la Isla de Tierrabomba”, cuyo dominio comparten con 168 personas1, conforme a la escritura pública n° 1329 de 1929 de la Notaría Primera de esa urbe. Atestan, la citada demanda fue admitida el 21 de junio de 1995. Narran, más de 300 familias, descendientes directas de los copropietarios encartados, se hicieron parte en el 1 Sujetos no identificados en el libelo tutelar. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 señalado litigio coadyuvando la preanotada petición “divisoria”. A dichos de las gestoras, los allá accionantes
señalado litigio coadyuvando la preanotada petición “divisoria”. A dichos de las gestoras, los allá accionantes conformaron las sociedades Sucesores de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S., quienes, por auto de 11 de septiembre de 2013, fueron admitidos como cesionarios del extremo activo. Refiere, el citado despacho dictó sentencia el 15 de noviembre siguiente, aprobando el “trabajo partitivo” realizado por el perito designado; en consecuencia, dispuso la inscripción de las respectivas adjudicaciones en el folio de matrícula n° 060-30053. Acorde con el escrito genitor, el juez cognoscente se declaró impedido para continuar con la instrucción del subexámine, por tanto, éste se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Relatan, el titular de esa célula jurisdiccional se negó a materializar la entrega decretada en el antelado fallo; contrario sensu, en proveído de 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo el trámite procesal, por hallar configurada la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil2, alegando: i) que se omitió notificar de ese litigio a la Nación, al Distrito de Cartagena y el
Procedimiento Civil2, alegando: i) que se omitió notificar de ese litigio a la Nación, al Distrito de Cartagena y el 2 “ (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 Ministerio Público; ii) en el libelo inaugural no se identificó plenamente el inmueble objeto del litigio; y iii) al incoar la demanda no se individualizaron las persona que integraba el extremo pasivo. Comentan, esa determinación fue ratificada por el tribunal fustigado, en sede de apelación, el 5 de diciembre pasado. Las promotoras critican la postura adoptada por juzgadores de instancia en el analizado sublite, por cuanto: i) se emitió bajo una equívoca interpretación de los poderes oficiosos del juez y las normas procedimentales; ii) los demandantes, oportunamente, aportaron la escritura pública n° 1329 de 1929, contentiva de la venta efectuada por Valentín Julio H. y Teodosio Fortich a 605 comuneros, de la Hacienda Carex y Tierras de Bocachica, en el cual se plasmaron los linderos y el área del bien raíz objeto de la
por Valentín Julio H. y Teodosio Fortich a 605 comuneros, de la Hacienda Carex y Tierras de Bocachica, en el cual se plasmaron los linderos y el área del bien raíz objeto de la división; iii) la pretensión divisoria se entendía dirigida contra los “comuneros” relacionados en el susodicho instrumento público; iv) el litigo en estudio fue suspendido por un lapso de 10 años, con ocasión del trámite de clarificación de la propiedad efectuado por el Incoder, que reconoció como privado el aludido terreno; y v) con la demanda se acompañó un “(…) certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde consta que [la mencionada] escritura pública se encuentra registrada en el sistema decimonónico de libros bajo diligencia 1460 páginas 89 a 95 del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 Libro Primero Tomo Sexto de 1929, que para la época era el que legalmente existía con fundamento en el Código Civil (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos que declararon la nulidad absoluta del compulsivo y, en su lugar, dar continuidad al juicio confutado. 1.1. Respuesta de los accionados Las autoridades tuteladas, en escritos separados, se reafirmaron en la tesis rebatida por esta senda.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente ha de precisarse, que el análisis
1.1. Respuesta de los accionados Las autoridades tuteladas, en escritos separados, se reafirmaron en la tesis rebatida por esta senda.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente ha de precisarse, que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá al pronunciamiento del juzgador de segundo grado porque con él se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
2. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, como pasa a explicarse: El ad quem, inició por recordar los aspectos sobre los cuales el apelante apuntaló su ataque frente a la nulidad
rebatida, así: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 “(…) El reparo concreto realizado por el recurrente se basa en la imposibilidad del a quo de decretar la nulidad del proceso de manera oficiosa, luego de proferida la sentencia (…)”. Seguidamente, para ratificar la invalidez declarada, oficiosamente, por el funcionario del circuito querellado, la sala fustigada se limitó a señalar: “(…) [E]l artículo 132 del Código General del Proceso consagra: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (…)”.
nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación (…)”. “(…) De lo anterior se deduce que es obligación del juez velar por el estado del proceso durante cualquiera de sus etapas, lo cual incluye el saneamiento de los vicios que se llegaren a visualizar y que configuren nulidades u otra irregularidad dentro del proceso. La anterior obligación se ve claramente cumplida en el actuar de la a quo, puesto que por una parte si bien dentro de los proceso bajo estudio se profirió sentencia, aun hacen falta por concluirse, por lo cual se encuentra en total facultad la falladora de primera instancia de realizar control de legalidad de proceso y sanear los vicios que adolece (…)”. Y agregó, “(…) Por otra parte, ciertamente se evidencian los vicios advertidos por el a quo, tanto los generadores de la nulidad (falta de notificación de la Nación – Ministerio de Defensa, al Distrito de Cartagena, a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio Público (…)”. “(…) En adición a lo anterior, el [precepto] 134 [ídem] contempla el decreto de nulidades con posterioridad a la providencia que dirime el litigio, incluso en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de las sentencias siempre que se trata de la nulidad por indebida representación o falta de notificación 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00
excepción en la ejecución de las sentencias siempre que se trata de la nulidad por indebida representación o falta de notificación 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 o emplazamiento en legal forma, los cuales se evidencian dentro del trámite del proceso referenciado, tanto por la ausencia de vinculación al proceso a [los entes públicos relacionados] como la indebida identificación de los comuneros (…)”. Como se observa, el colegiado encartado, irreflexivamente, realizó el estudio sobre la factibilidad del ejercicio del control de legalidad posterior a la sentencia, con base en lo regulado por el Código General del Proceso, aun cuando, el fallo y la supuesta irregularidad avizorada por el a quo se presentaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ignorando el tránsito legislativo regido por el precepto 625 del actual estatuto ritual. Derivado de tal pretermisión, la autoridad fustigada no reparó: i) En la aplicabilidad o no, al subexámine, del contenido de la norma 145 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(…) Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia , el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará
por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará (…)” (subrayas propias). ii) El carácter saneable o no de los defectos advertidos por el juzgador de primera instancia, atendiendo para ello a 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 lo preceptuado en la regla 144 ídem, en especial el inciso final de ese postulado, el cual disciplinado: “(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, (…) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional (…)”. Y, iii) Los efectos relativos de la nulidad, consagrados en la cláusula 146 ejúsdem, que impone: “(…) La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla (…)”. Súmese, el despacho accionado, en la disertación objetada, refirió que avizoraba las irregularidades advertidas por el funcionario de primer grado sin exponer
tuvieron oportunidad de contradecirla (…)”. Súmese, el despacho accionado, en la disertación objetada, refirió que avizoraba las irregularidades advertidas por el funcionario de primer grado sin exponer las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a tal conclusión. Tan lacónica fue la disertación del tribunal tutelado, que omitió cualquier referencia a las Resoluciones n° 4192 y 7133 de 2015, mediante las cuales se resolvieron: i) “el proceso de calificación de propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba”; y ii) los recursos incoados frente a ese acto administrativo, aun cuando estas determinaban la porción de ese territorio que tenía el carácter de público y aquélla bajo el dominio de particulares en la Isla de Tierra Bomba. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 Auscultar las consideraciones de la autoridad de tierras, en las preanotadas decisiones, resultaba esencial para esclarecer si los entonces demandantes tenía o no legitimidad para reclamar la división de la señalada Hacienda Carex y Tierras de Indios de Bocachica. De las motivaciones plasmadas en las anteladas determinaciones, se extraen varios aspectos relevantes para el análisis de sublite, de las cuales se destacan: Resolución n° 4192 de 2015: “(…) En desarrollo de los mandatos constitucionales [583 y 64 4] el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, ordena:
el análisis de sublite, de las cuales se destacan: Resolución n° 4192 de 2015: “(…) En desarrollo de los mandatos constitucionales [583 y 64 4] el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, ordena: “(…) [E]l Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: “(…)1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado (…)”. “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor 3 “(…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (…)”. 4 “(…) Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria (…)”. “(…) Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público (…)”. Agregó la Agencia Nacional de Tierras, el señorío de particulares sobre cuerpos insulares, únicamente, puede demostrarse mediante “títulos originarios debidamente inscritos”, con anterioridad a la preanotada Ley 60 de 1994, que no hayan perdido eficacia; entendiendo como “título originario”, conforme el canon 13 del Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936 “todo acto administrativo, legalmente realizado y traducido en un documento auténtico, por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial”. Bajo los anteriores lineamientos, la susodicha autoridad de tierras, una vez auscultada la documentación aportada, los registros públicos y las pruebas físicas
desprendido del dominio de determinada extensión territorial”. Bajo los anteriores lineamientos, la susodicha autoridad de tierras, una vez auscultada la documentación aportada, los registros públicos y las pruebas físicas realizadas en la Isla de Tierra Bomba, conceptuó que el origen de la Hacienda Carex y Tierras de Indios de Bocachica, reclamada por los entonces actores como propia, se remonta a una Merced de tierras otorgada a Leonor de Serpa por el Cabildo de Justicia y Regimiento de Cartagena de Indias, autorizado por Real Cédula de 5 de febrero de 1550. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 Posteriormente, se adhirió a tales territorios la denominada Tierras de Indios de Bocachica, por escritura pública n° 1603 de 26 de abril de 16035. Constatada la cadena registral, el ente referido evidenció que mediante escritura pública de 18 de marzo de 1897: i) el indicado inmueble fue transferido, en común y proindiviso a título de venta a más de 100 personas; y ii) Ángela Bossio de Trucco vendió parte de la denominada Hacienda Carex y Tierras de Bocachica a pobladores de Bocachica, representados por Francisco Javier Pérez, Hilario Licero, Fernando Castro, Lucas Pérez y Francisco Junco. No obstante, la consolidación de la ya anunciada Hacienda Carex y Tierras de Bocachica, según la resolución
Hilario Licero, Fernando Castro, Lucas Pérez y Francisco Junco. No obstante, la consolidación de la ya anunciada Hacienda Carex y Tierras de Bocachica, según la resolución en comento, se incorporó al nuevo sistema registral en el folio de matrícula inmobiliaria n°060-30053, abierto el 6 de diciembre de 1979, cuyas primeras anotaciones corresponden a las sucesiones de Ignacio Fortich y José Julio de la O., mediante las cuales se asignaron a sus herederos, Teodosio Fortich 6 y Valentín Julio Herrera 7, “las tierras conocidas como Hacienda Carex y Tierras de Bocachica”. Las circunstancias descritas permitieron a la Agencia Nacional de Tierras concluir 5 Una porción de tierra conocida como Lazareto del Tercer Distrito, fue escindida con posterioridad.6 Escritura Pública n° 983 de 3 de septiembre de 1926, de la Notaría Primera de Cartagena.7 Escritura Pública n° 473 de 31 de agosto de 1926, de la Notaría Sgeunda de Cartagena. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 “(…) [que] la transferencia señalada en las sucesiones de los señores Julio José de la O. [e] Ignacio Fortich, solo [podían] transferir su derecho de cuota, sobre la propiedad y no afectar la totalidad [del] terreno referenciado, puesto que[,] como se señaló[,] las transferencias inscritas en registro constituyen
transferir su derecho de cuota, sobre la propiedad y no afectar la totalidad [del] terreno referenciado, puesto que[,] como se señaló[,] las transferencias inscritas en registro constituyen falsas tradiciones, que solo transfieren derecho de cuota y acciones, como le es propio de las transferencia de derecho de un comunero. Persistiendo la duda sobre la parte de terreno específico que se pretendió transferir (…)”. Sumado a lo anterior, en el trámite de clarificación de tierras efectuado al bien raíz a dividir, se observó una disparidad entre el mapa catastral y la descripción aérea del mismo, pues el territorio que lo conforma es mayor al allí reseñado. Para ilustrar, la reputada entidad reflejó la situación en la siguiente ilustración: Por lo acotado, en la providencia glosada se definieron los linderos de la Hacienda Carex y Tierras de Bocachica, como se refleja en la imagen adjunta: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 Lo cual se refleja en el siguiente diagrama: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 Atendiendo las reseñadas explicaciones, razonó la Agencia Nacional de Tierras, que las transferencias de dominio insertas en la escritura pública n° 1329 de 1929 y el folio de matrícula n° 060-30053 (sobre las cuales los entonces gestores hoy tutelantes afincaron su dominio
dominio insertas en la escritura pública n° 1329 de 1929 y el folio de matrícula n° 060-30053 (sobre las cuales los entonces gestores hoy tutelantes afincaron su dominio común sobre el terreno a dividir), constituían falsas tradiciones, por cuanto, las mortuorias de Ignacio Fortich y José Julio de la O., de las cuales derivaba el antedicho instrumento, dispusieron de bienes ajenos porque a los causantes, solo les pertenecía una porción de la Hacienda Carex y Tierras de Bocachica. En consecuencia, si bien se tuvo por acreditada la propiedad privada sobre Hacienda Carex y Tierras de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 Bocachica se precisó que ésta pertenece a la “Gran Comunidad”, constituyendo los actos de disposición posteriores, solo falsas tradiciones. Resolución n° 713 de 2015. Las apreciaciones anotadas, fueron ratificadas al resolver los recursos enarbolados contra el proveído definitorio, emitido en el trámite de clarificación de la propiedad ya apuntada, como se transcribe:
“(…) [L]a resolución da cuenta de cada una de las inscripciones existente en el sistema antiguo de libro, identificado plenamente titulares y transferencias de dominio, lo que le llevó a precisa que la última tradición existente respecto de la Hacienda Carex y Tierras de Indicios de Bocachica, tanto en el sistema antiguo
existente en el sistema antiguo de libro, identificado plenamente titulares y transferencias de dominio, lo que le llevó a precisa que la última tradición existente respecto de la Hacienda Carex y Tierras de Indicios de Bocachica, tanto en el sistema antiguo de registro, como en el nuevo sistema reflejado en el folio de matrícula n° 060-30053, que conforme en su totalidad una sola identidad, es la siguiente, como se precisó: “(…)[E]s claro para el instituto que la última tradición cierta y consolidad de la propiedad sobre la Hacienda Carex y Tierras de Bocachica, la constituye la Gran Comunidad establecida por medio de la escritura pública n° 37 de fecha 2 de diciembre de 1864 y la escritura del 18 de marzo de 1867, esta última aclarada por la n° 98 de fecha de 15 de septiembre de 1871, debidamente registradas en el sistema de registro antiguo como los hemos referenciado y que a partir de este momento los actos jurídicos de disposición sobre esta Hacienda constituyen lo que se conoce como falsas tradiciones con antecedente propio (…)”. “(…) En este sentido el área y linderos del folio de matrícula [060-300053] no concuerda con la realidad material del predio como se estableció en el informe técnico ocular, al esclarecer que la Hacienda Clarex y Tierras de Indio de Bocachica, es mayor que el predio identificado catastralmente (…)”. “(…) [N]o existe siquiera prueba sumaria de que existió transferencia de dominio de parte de los titulares señalados en 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00
“(…) [N]o existe siquiera prueba sumaria de que existió transferencia de dominio de parte de los titulares señalados en 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 las escritura públicas n° 18 y 37 ya referidas, a favor de los señores Fortich y Julio, quienes mediante la escritura pública 1329; venden a un nuevo conjunto de comuneros sin establecer su dominio pleno (…)”. “(…) Adicionalmente hay que recordar, que las disposiciones legales que reglan la materia del procedimiento agrario especial administrativo, señalan claramente que la carga de la prueba corresponde al presunto propietario y a los particulares, y no hay prueba de que la adquisición de la totalidad del dominio por parte de los señores Julio y Fortich, y en sentido ellos no podían transferir un dominio que no tenían plenamente (…)”.
Emerge de lo anterior, que las apreciaciones de la colegiatura tutelada resultaban escasas para ratificar la nulidad allá debatida. En efecto, no bastaba con determinar si el a quo estaba habilitado para adoptar esa determinación, pues resultaba imperioso reparar en la legitimación de los convocantes, para delimitar el alcance de la invalidez rebatida. Ello, por cuanto, de considerarse que, esclarecida la verdadera situación jurídica del predio a dividir, los actores no era titulares de dominio así debía declararse in limine , por ser uno de los presupuestos sine qua non para la prosperidad de la pretensión divisoria.
verdadera situación jurídica del predio a dividir, los actores no era titulares de dominio así debía declararse in limine , por ser uno de los presupuestos sine qua non para la prosperidad de la pretensión divisoria. En ese contexto, la motivación del auto de 5 de diciembre de 2019, es insuficiente, pues no se exteriorizaron los raciocinios frente a los aspectos señalados 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: “(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’ ” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 200400604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 200400604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 200400137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”8. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para 8 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00 materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como
materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en
judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”9. 9 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000142-00