CSJ - STC3165-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3165-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3165-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00788-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Reinaldo Cruz Figueroa le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 110013103036-2018-00179-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista exigió la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, que la sede encartada declare «probadas las excepciones (sic) de cosa juzgada», «anular cualquier actuación emitida que le sea contraria» y «dar por terminada la demanda».
Como soporte esencial de tales pedimentos narró queRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 en audiencia celebrada el 13 de julio de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad desestimó las excepciones que él planteó en el juicio que le adelanta Sandra Liliana Vargas Pérez y declaró «terminado el comodato precario» materia de esa controversia. Señaló que la juzgadora incurrió en graves contradicciones frente a «otras sentencias existentes sobre el mismo tema» , desconoció las
precario» materia de esa controversia. Señaló que la juzgadora incurrió en graves contradicciones frente a «otras sentencias existentes sobre el mismo tema» , desconoció las exigencias que la codificación adjetiva establece para la restitución de bienes y no analizó el acervo, concretamente, la ausencia de pruebas que avalaran la existencia del aludido contrato, así como la confesión del apoderado de su contradictora que daba cuenta que el bien en cuestión formaba parte de la «masa de bienes de la comunidad» que entre ellos subsiste. Adujo que apeló esa determinación con la convicción que resultaría desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta la «notoria carencia de objetividad y neutralidad» del Magistrado encargado de definir esa alzada, quien en pretéritas oportunidades revocó las providencias del a quo que finiquitaban el proceso por «ineptitud de la demanda» (30 ag. 2018) y «cosa juzgada» (24 sep. 2019). Destacó que las premisas que sirvieron de soporte a esas controvertidas resoluciones se replicaron en la sentencia que emitió esa misma Corporación el pasado «5 (sic) de marzo de 2021» y que partió de la «existencia de un comodato precario» con fundamento en la «confesión por apoderado» que extrajo de otro proceso, sin apreciar los medios suasorios que «podían contradecir» esa postura, ni el
comodato precario» con fundamento en la «confesión por apoderado» que extrajo de otro proceso, sin apreciar los medios suasorios que «podían contradecir» esa postura, ni el 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 valor de «cosa juzgada» que tenía el «acuerdo conciliatorio» en su momento celebrado ante la «cámara de comercio».
2. Sandra Liliana Vargas Pérez se opuso a la prosperidad del auxilio, defendió las conclusiones del juzgador atacado y recabó en el injustificado uso de este mecanismo por parte del quejoso para cuestionar las decisiones adversas a su criterio.
No hubo réplicas adicionales durante el traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el debate en esta sede se restringe a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2021 y que zanjó la apelación interpuesta por los extremos de ese juicio (Exp. 2018-00179). Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor también enfiló contra el desempeño del juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente
controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018 y STC8062-2020, entre otras). 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00
2. Hecha esta observación, vale recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite concluir que la fustigada determinación (4 mar. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce el promotor de este resguardo. En efecto, nótese que luego de recapitular los puntuales
ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce el promotor de este resguardo. En efecto, nótese que luego de recapitular los puntuales reparos del aquí accionante frente al designio del a quo y sintetizar los preceptos legales que gobiernan el negocio jurídico en controversia, el juez plural destacó la naturaleza «real» del comodato y la posibilidad de acreditarlo «por cualquier medio de prueba, en ejercicio de la libertad probatoria que establecen los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso», punto donde trajo a colación la circunstancia prevista en el inciso segundo del canon 2220 del Código Civil, que le sirvió para descartar la premisa del 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 censor que supeditaba la «existencia [de ese contrato] a la aportación de una prueba escrita». Dilucidado ese aspecto, resaltó la calidad de «propietaria» que ostenta la demandante respecto de los inmuebles objeto de esa litis, que le permitía exigir su restitución, pese a los reproches que sobre ese particular planteó Cruz Figueroa. Al respecto, esa Colegiatura señaló: «En el caso que ocupa la atención de la Sala, está fuera de discusión que la demandante es la propietaria de los inmuebles cuya restitución persigue, como se desprende de la escritura pública No. 3457 de 4 de octubre de 2010, otorgada en
discusión que la demandante es la propietaria de los inmuebles cuya restitución persigue, como se desprende de la escritura pública No. 3457 de 4 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 21 de Bogotá (fls. 16 a 20, cdno 1), debidamente registrada en los folios de matrícula No. 50N-20616592 y 50N-20616558 (fls. 74 a 75 y 77 a 74, ib., respectivamente). Aunque el demandado disputa ese derecho alegando que también es dueño, por una sociedad patrimonial que hubo entre las partes, el expediente carece de una prueba de ella, la que, por lo demás, debe ser reconocida por otro juez y en pleito separado. Pero sea lo que fuere, no se olvide que si bien es cierto que cesa la obligación de restituir desde que el comodatario advierte que es el verdadero dueño de la cosa prestada , no lo es menos que, en tal caso, disputado el dominio por el comodante, aquel “deberá restituir”, salvo que demuestre, breve y sumariamente, que la cosa es suya (CC, art. 2210). Luego, si aquí no hay prueba de la referida sociedad de gananciales, pues sólo se demostró la relación sentimental que existió entre las partes (lo que no es bastante -por leypara deducirla); si la escritura pública y los folios de matrícula aludidos demuestran la propiedad de la señora Vargas ; si el señor Cruz no allegó prueba alguna que, de una u otra manera, sugiriera que él es el verdadero titular del
aludidos demuestran la propiedad de la señora Vargas ; si el señor Cruz no allegó prueba alguna que, de una u otra manera, sugiriera que él es el verdadero titular del dominio, y si en el proceso se acreditó que el demandado es tenedor, a título de comodato, resulta incontestable que dicho argumento de la pretendida propiedad no autoriza revocar el fallo apelado, menos aún si se considera, ello es medular, que este tipo de pleitos repara más en la prueba de la relación contractual que autoriza la tenencia, que en la evidencia del dominio» (Negritas ajenas al original). 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 Consecuente con esa última aseveración, el Tribunal puso de relieve la presencia de elementos de persuasión idóneos relacionados con la celebración del comodato, pues, según precisó, «…ya en el auto de 19 de febrero de 2019, proferido por este Tribunal, quedó claro, desde los albores del juicio, que el proceso sí tenía prueba de ese negocio jurídico . En él se expuso lo siguiente: “1. No se disputa que según el numeral 1º del artículo 384 del CGP, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 386 de esa codificación, cuando se demande la restitución de un bien dado en tenencia, a título distinto del arrendamiento, es necesario allegar - desde un comienzola prueba del respectivo contrato, para lo cual el interesado puede acudir a cualquier medio probatorio, como el documento, la confesión y el testimonio (…)
allegar - desde un comienzola prueba del respectivo contrato, para lo cual el interesado puede acudir a cualquier medio probatorio, como el documento, la confesión y el testimonio (…) En este caso se advierte, con prontitud, que la señora Vargas sí le dio cumplimiento a esa exigencia, para lo cual se valió de una prueba trasladada, puesto que hizo valer la actuación que se verificó ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otro proceso -por acción reivindicatoriaadelantado entre las mismas partes, más concretamente la contestación de la demanda que presentó el señor Cruz, en la que hizo, a través de apoderado, varias manifestaciones relativas a su condición respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 50N20616592 y 50N-20616558, que son objeto de este otro juicio. En efecto, en ese escrito de réplica se adujo que ‘la demandante autorizó al demandado a utilizar temporalmente los bienes objeto de reivindicación a título de comodato’ (fl. 26, cdno. 1), por lo que ‘es cierto que mi poderdante comenzó a habitar desde octubre de 2012 los bienes…’, y que ‘ha hecho uso de los mismos en calidad de tenedor’ (fl. 27, ib.). Incluso, en ese mismo documento se admitió que el 26 de marzo de 2013, según el acuerdo conciliatorio, ‘el señor Reinaldo Cruz Figueroa en calidad de tenedor, se
tenedor’ (fl. 27, ib.). Incluso, en ese mismo documento se admitió que el 26 de marzo de 2013, según el acuerdo conciliatorio, ‘el señor Reinaldo Cruz Figueroa en calidad de tenedor, se obliga para con la señora Sandra Liliana Vargas Pérez… a restituir el inmueble ubicado en la carrera 19A No. 103ª-62, apto 203, garaje No. 11 y depósito No. 1 de Bogotá (…), bienes que, insistió más adelante, ocupa en calidad de tenedor por autorización de la hoy demandante, ‘a título de comodato’ (fl. 41, ib.). Por tanto, si esas manifestaciones califican como confesión por apoderado judicial -que se presume para la 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 contestación de la demanda (CGP, art. 193)-; (…) y si, como se sabe, la confesión es infirmable (art. 197, ib.), no podía la juez de primer grado considerar que la demanda no cumplía ese requisito formal, puesto que la parte demandante sí anexó prueba que, en principio, da cuenta de la existencia del contrato de comodato que se alega”. (fls. 8 y 9, cdno. 3)”. Aunque se alega que la propia demandante , en el juicio reivindicatorio con radicación No. 2016-00501, adujo que “el fin de las partes nunca fue celebrar un negocio jurídico o contrato de comodato”, no es posible cercenar su afirmación puesto que, a renglón seguido, precisó que “fue claro que mi
de las partes nunca fue celebrar un negocio jurídico o contrato de comodato”, no es posible cercenar su afirmación puesto que, a renglón seguido, precisó que “fue claro que mi poderdante le permitiría al demandado habitar en el apartamento por un tiempo mientras su situación económica mejorara”, lo que, en últimas, implica reconocimiento del comodato ; incluso, más adelante añadió que, “sin embargo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2200 del Código Civil (…) haciendo una interpretación literal de la norma y el acuerdo de voluntad al que llegaron las partes en el pasado, puede configurarse un contrato de comodato entre las partes, dado que mi poderdante en calidad de propietaria del inmueble lo entregó a título gratuito al demandado, con el fin de que este último, lo usara por un tiempo y se obligara a restituirlo en las mismas condiciones como le fue entregado por la comodante, es decir mi poderdante” (fl.345, cdno. 1). Luego es claro que la confesión del señor Cruz no fue infirmada; por el contrario, su tenencia la corroboró el acta de conciliación de fecha 26 de marzo de 2013 , en cuya cláusula cuarta se apuntó que “El señor Reinaldo Cruz Figueroa en calidad de tenedor, se obliga para con la señora Sandra Liliana Vargas Pérez a restituir el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No. 103 A-62 Apto. 203, garaje No. 11 y depósito No. 1 de
en calidad de tenedor, se obliga para con la señora Sandra Liliana Vargas Pérez a restituir el inmueble ubicado en la Carrera 19 A No. 103 A-62 Apto. 203, garaje No. 11 y depósito No. 1 de Bogotá” (fl. 121, cdno. 1)…» (Negritas ajenas al original). Y ya centrado en el tema de la «confesión por apoderado» que repelió el impugnante, esa instancia explicó: «Por cierto que no es posible sostener, desde ningún punto de vista, que esa confesión no es válida porque el legislador exige -en estos procesos de restituciónacompañar a la demanda una prueba documental del contrato, o confesión hecha en interrogatorio de parte, o declaraciones de terceros, habida cuenta que no se puede confundir un requisito para admitir la demanda, en orden a probar -siquiera en forma sumariala legitimación de las partes (CGP, art. 384, num. 1), con las hipótesis de pruebas ad substantiam actus o ad probationem, que es a lo que se concreta la limitación a la eficacia prevista en el numeral 4º del artículo 191 de esa codificación». 7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 Con esos argumentos, esa Magistratura concluyó que en el sub lite la «tenencia del demandado» estaba plenamente demostrada, no solo a partir de «la confesión que hizo a través de apoderado en la acción dominical (CGP, art. 193)», sino con el «acta de conciliación» referida, de suerte que « el comodato se probó por boca de su abogado; y si se dijera que no vale
de apoderado en la acción dominical (CGP, art. 193)», sino con el «acta de conciliación» referida, de suerte que « el comodato se probó por boca de su abogado; y si se dijera que no vale y que sólo hay prueba de la tenencia , recuérdese lo que atrás se dijo: el comodato también se presume (CC, art. 2220, inc. 2)». Aunado a lo anterior, cumple subrayar que el confutado fallo también da cuenta de los motivos que avalan la pretensión de la demandante que reclama la restitución de los enunciados predios, concretamente, porque en sentir de esa Colegiatura, «… según el hecho 3º de la demanda, se configuró una causal que habilitaba la restitución antes del tiempo previsto, “ya que debía asumir arriendos para su propia habitación o domicilio, mientras él, el comodatario, seguía disfrutando de los inmuebles en forma gratuita y sin ni siquiera asumir las expensas de administración y cancelando los servicios públicos fuera de tiempo”. Y a decir verdad que demostró esa hipótesis normativa (CC, art. 2205, inc. 2, num. 2), pues en el expediente obran contratos de arrendamiento de los que se deduce que la señora Vargas, aunque es dueña de un apartamento, debe solventar su necesidad de vivienda con otros bienes por cuyo uso tiene que pagar (fls. 6 a 15, cdno, 1). Cual si fuera poco, ha tenido que sufragar las cuotas de administración por los bienes que el demandado usa (fls. 4 y 5, cdno. 1) y, además, se encuentra desempleada, como lo señaló en
cdno, 1). Cual si fuera poco, ha tenido que sufragar las cuotas de administración por los bienes que el demandado usa (fls. 4 y 5, cdno. 1) y, además, se encuentra desempleada, como lo señaló en su declaración de parte (min. 56:37; sin que obre prueba en contrario), todo lo cual agrava su situación económica. (…) Por tanto, aunque se pueda afirmar que la demandante no probó el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en virtud de la conciliación, a ello no le sigue el fracaso de la pretensión porque, se insiste, lo alegado y probado fue que se configuró una causal de restitución “antes del tiempo 8Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 estipulado” (CC, art. 2205). La discusión del apelante es, entonces, desenfocada» (Negritas ajenas al original). Y por esa misma senda, el ad quem descarto el fenómeno de «cosa juzgada» que postuló el inconforme, pues si bien la «conciliación, “de acuerdo a lo previsto en la ley 640 y en el Código Civil”, hace “tránsito a cosa juzgada [y] vincula a las partes», lo relevante era que « el punto que se está discutiendo, analizada la demanda, no es tanto si venció el plazo, no es tanto si se incumplió el contrato y no es tanto si el negocio es nulo, [pues] lo que la demanda está diciendo, expresamente, es que existen unas situaciones especiales alegadas por la demandante que, según ella,
negocio es nulo, [pues] lo que la demanda está diciendo, expresamente, es que existen unas situaciones especiales alegadas por la demandante que, según ella, autorizarían la restitución del bien más allá de las condiciones especiales del acuerdo». Otro tanto sucedió con la aparente falta de «congruencia» que le atribuyó a la sentenciadora de primera instancia, aspecto respecto al hizo notar que «en la parte resolutiva de su fallo, únicamente declaró terminado el contrato de comodato y dispuso la restitución. Cosa distinta es que, como parte de sus reflexiones, hubiere adelantado una valoración probatoria de la conciliación, lo que era procedente en la medida en que fue un tema planteado en la demanda y en la contestación». En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el accionante comparta las reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al 9Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00 escrutinio de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el inequívoco anhelo del quejoso de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates
inequívoco anhelo del quejoso de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faro medular en un Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una vez más que, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional» (CSJ STC30612019).
3. Son esas breves razones suficientes para desestimar el auxilio invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Reinaldo Cruz Figueroa. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 10Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00788-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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