CSJ - STC3165-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3165-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3165-2022 Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00265-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado, la Personería Municipal de Sonsón, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRadicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01 proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado condenar en «costas, agencias en derecho a [su] favor, pues el derecho colectivo se amparó».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra
Koba Colombia SAS Tienda D1 -Sucursal Sonsón-, bajo el
favor, pues el derecho colectivo se amparó».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia SAS Tienda D1 -Sucursal Sonsón-, bajo el radicado 2021-00033, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón , despacho que dictó sentencia el 21 de septiembre de 2021 amparando los derechos de personas con movilidad reducida, en la que le ordenó a la accionada dar cumplimiento a las especificaciones NTC 6047 sobre la correcta adecuación de los accesorios que hacían parte de la unidad sanitaria instalada en el establecimiento de comercio para las personas con movilidad reducida; y no condenó en costas. 2.2. Indicó el accionante que se concedió la acción popular pero se negaron las costas y agencias en derecho, desconociéndose los precedentes jurisprudenciales del
Consejo de Estado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01
1. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón remitió el expediente criticado.
2. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín indicó que no se presentaba ninguno de los presupuestos de viabilidad de esta acción excepcional; que el gestor debió ejercer el recurso de reposición y no enmendar su omisión por esta vía, razón por la que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
presupuestos de viabilidad de esta acción excepcional; que el gestor debió ejercer el recurso de reposición y no enmendar su omisión por esta vía, razón por la que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
3. Koba Colombia SAS señaló que el actor popular no presentó recursos para controvertir la sentencia emitida, por lo que no cumplía con el requisito de procedibilidad; y que la tutela no se podía utilizar como una instancia adicional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del gestor pero negó la condena en costas, no fue apelada conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 3Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01 472 de 1998, por lo que no utilizó oportunamente el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para impugnar el aparte del fallo que critica; que la tutela no se podía utilizar para revivir términos ni oportunidades que no fueron aprovechadas; y que este mecanismo excepcional no era una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que era curioso que nunca se aplicara el derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
era una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que era curioso que nunca se aplicara el derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de 4Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01 hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2021-00033 , no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los
que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2021-00033 , no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba. En efecto, el promotor no interpuso el recurso de apelación que procedía conforme con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 en la acción popular censurada, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo a la condena en costas fuera atendido por el fallador natural. De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se 5Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01 utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta
sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
6Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
6Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00265-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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