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CSJ - STC3167-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3167-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3167-2021 Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Adelmo Rafael Quiroz Quiroz frente a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 70001310300420110033400.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se revoque la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, se emita decisión sobre la demanda de pertenencia interpuesta, valorando todo el material probatorio obrante en el expediente.Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00023-01

En sustento, adujo que 3 de octubre de 1995 ingresó al terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-19955, con una promesa de compraventa que realizó con los sucesores de Gregorio Mercado Sierra, en la que se indicó que una vez tuvieran la plena propiedad, realizarían la venta. Desde esa fecha, ha ejercido la posesión pacifica e ininterrumpida del predio.

con los sucesores de Gregorio Mercado Sierra, en la que se indicó que una vez tuvieran la plena propiedad, realizarían la venta. Desde esa fecha, ha ejercido la posesión pacifica e ininterrumpida del predio. Los promitentes vendedores no cumplieron el acuerdo, porque una vez se hicieron dueños, lo transfirieron en dación en pago a Kelly Beatriz Escobar Arrieta; por ello, el gestor presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio en el 2011, no obstante, fue archivada por desistimiento tácito. Providencia, que, según el promotor, no fue notificada en debida forma a su apoderado. Dijo que la propietaria del bien presentó demanda de reconvención, la cual contestó el gestor dentro del término y anexó nuevamente los documentos de la demanda inicial; sin embargo, en la sentencia controvertida, el despacho indicó que no se pronunciaría sobre la demanda de pertenencia, en razón a que esta se había terminado por desistimiento tácito, no tuvo en cuenta ninguna de las documentales aportadas con la contestación e interpretó erradamente los términos de prescripción.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre manifestó que su actuación se ajustó a derecho.

2Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00023-01

3. El Tribunal negó la salvaguarda fincado en que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues, no se presentó nulidad por indebida

3. El Tribunal negó la salvaguarda fincado en que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues, no se presentó nulidad por indebida notificación en el proceso ni se apeló la sentencia que se controvierte por este medio.

Adicionalmente, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que las decisiones objeto de inconformidad fueron proferidas hace más de 6 meses.

4. El auspiciante impugnó anclado en los mismos asertos primigenios y señaló que si bien la actuación atacada es del año 2019, debe tenerse en cuenta la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y que el accionante estuvo afectado por Covid-19 hasta enero de 2021.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque se inobservó el requisito temporal que impera en esta justicia especial.

Se hace tal afirmación, en atención a que entre la fecha de la decisión atacada desfavorable a los intereses del precursor (9 ag. 2019) y la interposición de la acción constitucional (18 feb. 2021) transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses , superándose así el tiempo que tanto esta 3Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00023-01 Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que

3Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00023-01 Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).

2. Téngase en cuenta que dicho término se contabiliza, en el caso de las providencias judiciales, a partir del hecho generador de la supuesta vulneración, es decir, desde que

entre muchas en STC4535-2020).

2. Téngase en cuenta que dicho término se contabiliza, en el caso de las providencias judiciales, a partir del hecho generador de la supuesta vulneración, es decir, desde que quedó ejecutoriada la decisión; que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, ocurrió tres días después de notificada, pues no se pidió aclaración ni complementación de la misma.

Luego, si el gestor se demoró en activar este dispositivo, de su silencio derivó la improcedencia de la tutela, máxime cuando la circunstancia que adujo no permite tener por superado el aludido presupuesto temporal, ya que la suspensión de términos originada en la 4Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00023-01 emergencia sanitaria decretada con ocasión del «Covid - 19», excluyó expresamente a las acciones de tutela (Art.1 Acuerdo PCSJA20-11517).

3. Y, aunque tal situación es suficiente para restarle eficacia a los argumentos que soportan esta censura, no sobra recordar que este sendero excepcional de protección no resulta propicio para exigir un estudio suplementario como el que ahora persigue el quejoso, sobre todo, cuando pretende la revocatoria del fallo atacado sin haber presentado el recurso dispuesto para ello (art. 320 C.G.P.).

4. Fluye como corolario de lo expuesto, la ratificación del fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.

DECISIÓN

presentado el recurso dispuesto para ello (art. 320 C.G.P.).

4. Fluye como corolario de lo expuesto, la ratificación del fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00023-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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