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CSJ - STC3167-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3167-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3167-2022 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rummenigge Monsalve Álvarez, Alcalde del Municipio de Malambo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 proceso y « seguridad jurídica », que dice vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se « ordene dejar sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia calendado el pasado 26 de agosto de 2021»; y se «anule lo actuado en su totalidad».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Eimy Liz Camargo Molina instauró tutela contra la Alcaldía Municipal de Malambo, cuyo conocimiento le

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Eimy Liz Camargo Molina instauró tutela contra la Alcaldía Municipal de Malambo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, el que en sentencia de 28 de junio de 2021 denegó el amparo, decisión que fue impugnada. 2.2. En fallo de 26 de agosto siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad revocó la providencia de primer grado, disponiendo que se suspendieran los efectos del acto por medio del cual se aceptó la renuncia de la servidora, hasta que: (i) la jurisdicción contenciosa estableciera de manera definitiva si dicho acto respetó las exigencias legales, o (ii) finalizara el periodo en el cargo, lo que ocurriera primero; así como la suspensión de la designación efectuada en dicho puesto; precisando que la demanda contenciosa se debería interponer dentro de los 4 meses siguientes, pues de lo contrario expirarían los efectos de dicha determinación.

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 2.3. Indicó el accionante que el 25 de mayo de 2021 fue radicada la renuncia de Eimy Liz Camargo Molina a su cargo de Gerente de la ESE Hospital Santa María Magdalena; que el 4 de junio siguiente se aceptó la misma; que el 11 de junio aquella formuló tutela; y que se concedió el amparo en segunda instancia.

cargo de Gerente de la ESE Hospital Santa María Magdalena; que el 4 de junio siguiente se aceptó la misma; que el 11 de junio aquella formuló tutela; y que se concedió el amparo en segunda instancia. 2.4. Señaló que el juez de tutela no podía convertirse en una instancia revisora; que se dejaron sin efecto actos administrativos, afectando la prestación de un servicio público esencial como es la salud; y que en el caso se observaban todos los elementos que configuraban la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato. 2.5. Adujo que el fallo criticado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al desconocer el precedente jurisprudencial que restringía la tutela para controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos; que se presentó una presunta comisión de la conducta punible de prevaricato; y que la espuria decisión se adoptó con fundamento en la configuración de un perjuicio irremediable y un inexistente estado de debilidad manifiesta. 2.6. Sostuvo que no se daba ninguna circunstancia para la procedencia del resguardo; que se requería la vinculación del Departamento Administrativo de Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02

Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Eimy Liz Camargo Molina, Gerente de la ESE Hospital Local de Malambo, indicó que fue objeto de presiones para que renunciara a su cargo, además de acoso laboral por parte del Alcalde; que el fallo criticado reconoció el amparo conforme a los hechos y pruebas allegadas; que el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía presentó previamente la misma tutela, que fue denegada; que no se acreditaron ninguna de las circunstancias excepcionales para la procedencia del resguardo; que no era viable la vinculación de entes que no intervinieron ni emitieron concepto en el trámite cuestionado; que ningún fraude fue acreditado por el promotor, pues se accedió al resguardo como mecanismo transitorio, por lo que tampoco se apartó del precedente; que el fallador criticado respetó el debido proceso; y que no existía lesión de los derechos invocados, ni un perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad señaló que el procedimiento estuvo ajustado a la normatividad y atendió las directrices señaladas por la Corte Constitucional; que en toda la actuación se respetaron las garantías y derechos fundamentales; que se

normatividad y atendió las directrices señaladas por la Corte Constitucional; que en toda la actuación se respetaron las garantías y derechos fundamentales; que se hizo una completa valoración de la totalidad de las pruebas; que la jurisprudencia indicaba que las tutelas que tuvieran como fin controvertir derechos de carácter laboral o patrimonial eran improcedentes, pero que solo se abrian paso cuando se presentara un perjuicio irremediable, el que en el caso se demostró, por lo que concedió el resguardo 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 como mecanismo transitorio; que ninguno de los falladores consideraron la necesidad de vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y que remitió el expediente a la Corte Constitucional, en donde estaba surtiéndose el trámite de la eventual revisión.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que no había conculcado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.

4. Heger José Buelvas Yépez refirió que coadyuvaba las pretensiones de la tutela; que Eimy Camargo Molina aportó una declaración juramentada rendida ante un Notario que no estaba en turno; que aquella no demostró ninguna condición especial para que le concedieran la

aportó una declaración juramentada rendida ante un Notario que no estaba en turno; que aquella no demostró ninguna condición especial para que le concedieran la salvaguarda e incluso su cónyuge era Alcalde Local y contaba con un sueldo alto; que se presentó un fraude procesal; que ya se instauraron tres denuncias penales y disciplinarias por dichos hechos; y que los 4 meses que se le otorgaron a la allí gestora se encontraban vencidos, por lo que debían suspenderse los efectos del amparo concedido.

5. Juan Bernardo Altamar Santodomingo, Notario Primero de Soledad, adujo que desempeñaba su cargo desde el 14 de marzo de 2016, con servicio permanente; que en la fecha de la averiguación fue encargado Andrés Felipe Altamar Barrios; que la Resolución 03196 de la Superintendencia de Notariado y Registro reguló el horario

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 y la prestación del servicio, sin prohibir ni limitar el mismo cuando el usuario lo requiriera fuera de los turnos atendiendo su condición de vulnerable y sujeto de especial protección constitucional; y que el 21 de junio de 2021 contestó el derecho de petición elevado por Heger José Buelvas Yépez sobre los mismos hechos.

6. La Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que carecía de competencia para pronunciarse

Buelvas Yépez sobre los mismos hechos.

6. La Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que carecía de competencia para pronunciarse frente a los hechos que daban origen a la tutela, pues eran ajenos a las funciones de la entidad.

7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela; que el asunto se encontraba en revisión en la Corte Constitucional; que aunque se hubiese puesto de presente un presunto fraude, los eventuales errores constitutivos de vías de hecho, podían ser corregidos en el trámite de la revisión; que el accionante y el coadyuvante se encontraban a la espera de que los jueces naturales decidieran sobre todos los mecanismos que habían utilizado para controvertir los hechos descritos; y que no se configuraba la 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 temeridad alegada, pues no hubo identidad de partes ni mala fe del promotor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era notorio que Eimy Liz Camargo Molina no

mala fe del promotor. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era notorio que Eimy Liz Camargo Molina no acreditó ninguna condición especial para demostrar una debilidad manifiesta, contar con una afectación a estabilidad laboral reforzada o una transgresión a su mínimo vital; que no se efectuó un análisis de los supuestos sustantivos, fácticos y fraudulentos con los que se demostraba la procedencia del amparo, limitándose a establecer que se encontraba en el trámite de revisión; que la declaración juramentada allegada por la señora Camargo Molina constituía un hecho fraudulento, sin que el fallador verificara si la misma contaba con las firmas correspondientes o con los requisitos exigidos; y que se pusieron de presente fallos que no guardaban relación fáctica ni jurídica con los hechos que se debatían.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de

nueva acción constitucional se examine el mismo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que:

dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que lel

2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que lel inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada

10Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02 por otro juez constitucional, destacando que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque el censor pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó una decisión irregular y sin motivación, lo cierto es que lo que en verdad critica es la interpretación normativa y probatoria del juzgador acusado de cara al precedente jurisprudencial invocado por aquél y, en ese sentido, el fondo del fallo que tal autoridad judicial emitió.

4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de

cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 201101439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01). 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02

5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00717-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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