CSJ - STC3168-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3168-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3168-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00801-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Osnaider Javier Ortiz Saltaren le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la tutela n°20001-22-14001-2021-00054-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado de Valledupar apartarse del conocimiento del amparo que le formuló a la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional y a la Universidad Popular del Cesar, y, en caso de haber proferido sentencia, se decrete la nulidadRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00801-00 de lo actuado, para que, en su lugar, se «ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cabeza de su Magistrado Oscar Marino Hoyos González, asuma la competencia de la acción puesta en su conocimiento por medio de la oficina de reparto judicial».
Expuso que el pasado 1° de febrero, con ocasión de la respuesta que la Universidad Popular del Cesar suministró a la solicitud que elevó para que se le permitiera modificar el horario del semestre académico 2021-1 del programa de
Expuso que el pasado 1° de febrero, con ocasión de la respuesta que la Universidad Popular del Cesar suministró a la solicitud que elevó para que se le permitiera modificar el horario del semestre académico 2021-1 del programa de derecho, y ante la Colegiatura denunciada, presentó tutela contra dicha institución, el Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República. Sin embargo, dicha Colegiatura, a pesar de ser competente para aprehender la causa, por estar involucrada la Presidencia de la República, se desprendió de ella, argumentando que no existía un «requerimiento directo» en su contra. En consecuencia, remitió el libelo al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito (3 mar. 2021), correspondiéndole al estrado de familia de Valledupar, quien a pesar de la solicitud que le hizo de «apartarse del proceso de tutela por incompetencia en su conocimiento», siguió con su trámite.
2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00801-00 CONSIDERACIONES El ruego de Osnaider Ortiz debe desestimarse, toda vez que no satisface los presupuestos que habilitan, excepcionalmente, el estudio por esta vía de otra causa semejante. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra
excepcionalmente, el estudio por esta vía de otra causa semejante. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, admitió el estudio de procedimientos del mismo linaje distinguiendo si la actuación confrontada versa sobre el fallo de tutela o sobre trámites anteriores o posteriores a este, destacando, que si se trata de lo segundo debe tratarse de aspectos relacionados con la falta de integración del contradictorio, así: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00801-00
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (enfatiza la Sala, SU6272015). En el caso, no se presenta ninguna de esas circunstancias, pues la queja del peticionario, enfilada a controvertir la competencia del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar para rituar la ayuda n° 2021-00054-00, nada tiene que ver con la «integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» ni, en palabras de la Corte Constitucional, con «la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,
notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» ni, en palabras de la Corte Constitucional, con «la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00801-00 notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela». En fin, no es procedente a través de este sendero dilucidar si el Tribunal de Valledupar se equivocó o no al rehusarse a tramitar la guarda del censor, o si la unidad judicial demandada erró al impulsarla. Además, cualquier discrepancia que el querellante pueda tener al respecto, deberá someterse, en últimas, al escrutinio de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión eventual de lo que allí se dirima. Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, la protección invocada debe desestimarse, por improcedente, lo que impide que la Sala descienda al fondo del problema planteado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada por Osnaider Javier Ortiz Saltaren. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional
Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada por Osnaider Javier Ortiz Saltaren. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00801-00 para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00801-00 7