CSJ - STC3169-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3169-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3169-2021 Radicación n° 44001-22-14-000-2021-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Francisco Liñán Rincones contra la Inspección de Policía, los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, autoridades todas de Villanueva (Guajira); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridadRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 2 jurídica», « confianza legítima » y dignidad humana , que dice vulneradas por las autoridades convocadas, por lo que pidió «revocar la [providencia] adiada 21 de octubre de 2020… y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda de pertenencia».
«revocar la [providencia] adiada 21 de octubre de 2020… y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda de pertenencia». Adicionalmente, pidió se ordene a la inspección de policía convocada «conceder el amparo policivo negado mediante resolución 016 de noviembre 18 de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Juan Francisco Liñán Rincones promovió demanda de pertenencia contra el municipio de Villanueva, que fue rechazada con auto del 22 de julio de 2020, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con proveído del 21 de octubre siguiente. 2.2. De otro lado, Juan Francisco Liñán Rincones formuló «querella de perturbación o mera tenencia » contra el prenombrado municipio, que fue rechazada por la Inspección de Policía de Villanueva con resolución 016 del 18 de noviembre de 2020. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas desconocieron que si bien «al momento de interponer la demanda el [inmueble] estaba en cabeza de la alcaldía de Villanueva», lo cierto es que « ese mismo bien estaba en cabeza de un particular» cuando inició la posesión;Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 3 así como tampoco valoraron las pruebas aportadas con la demanda, las cuales demostraban la posesión que alegó como
estaba en cabeza de un particular» cuando inició la posesión;Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 3 así como tampoco valoraron las pruebas aportadas con la demanda, las cuales demostraban la posesión que alegó como fundamento de sus pretensiones; y que no se pronunciaron sobre la jurisprudencia que citó como sustento de su reclamo. 2.4. Adicionó que la Inspección de Policía convocada rechazó la querella que formuló, sin practicar las pruebas solicitadas; y que dicha acción policiva «no caduca», por estar «involucrado un bien de carácter público» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva destacó que « el proveído acusado, no llevó a incurrir en el defecto aducido por la parte accionante, y sí fue motivada la decisión, a tono con las normas vigentes aplicables al caso, y los puntos recurridos». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, «porque los actos procesales realizados en desarrollo de la demanda de usucapión se ciñeron a las normas correspondientes y las decisiones tomadas no… ponen en riesgo [los derechos invocados por el actor]». Finalmente, precisó que la resolución expedida por la Inspección de Policía de Villanueva tampoco denota arbitrariedad.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 4 LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró que «el bien estaba legalmente en cabeza de un particular al momento de la usucapión » y que la
arbitrariedad.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 4 LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró que «el bien estaba legalmente en cabeza de un particular al momento de la usucapión » y que la Inspección de Policía convocada erró al rechazar su querella.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, sobre la actuación judicial censurada, se
circunscribirá al auto de 21 de octubre de 2020, que confirmóRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 5 el dictado el 22 de julio de esas mismas calendas, habida cuenta que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado entorno al rechazo de la demanda de la que se duele el quejoso. 2.1. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el citado proveído de 21 de octubre no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las que consideraba inviable la acción de pertenencia que impulsó el tutelante, sobre lo cual precisó que: … las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso y… razón le asiste al Juzgado remitente del recurso en dar aplicación al artículo 375 numeral 4 inciso 2 del Código General del Proceso. Evidentemente, no hay razones para que el juzgado [de primera instancia], deba apartarse de la norma citada, En efecto, era su deber rechazar la demanda y, además de ello, terminar excepcionalmente el proceso de la referencia, al verificarse que en el certificado de tradición y libertad del predio a usucapir… pertenece al municipio de Villanueva. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estradoRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 6 criticado interpretó el artículo 3751 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso y concluyó que se imponía el rechazo del libelo impulsado por el actor, comoquiera que el bien objeto de sus pretensiones era propiedad de una entidad pública. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio
reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser 1 Dispone la citada norma, en su aparte pertinente, que: «El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación».Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 7 venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 2.2. En lo que atañe al precedente invocado por el gestor
inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 2.2. En lo que atañe al precedente invocado por el gestor (CSJ SC 18 jul. 2013, rad. 2007-00074-01), verifica la Sala que al margen de las disquisiciones que efectuó el juzgado del circuito para apartarse del mismo, lo cierto es que los presupuestos fácticos juzgados en dicha providencia difieren de los alegados por el tutelante como soporte de su demanda de pertenencia. Ello en la medida en que, en dicho pronunciamiento, se partió de la premisa de que el demandante ostentó la posesión de la heredad pretendida, por el término necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, previamente a que la entidad pública obtuviera su propiedad, situación que no ocurrió en el sub lite. En otros términos, lo clarificado por el aludido precedente y otros que en el mismo sentido ha expuesto la Corte (CS3934 de 2020, rad. 2012-00365) es, en esencia y como excepción a la regla general de que los bienes públicos son imprescriptibles, la posibilidad de adquirir un bien fiscal por usucapión, aunque actualmente esté en cabeza de una entidad estatal, siempre y cuando los requisitos para tal pretensión se consoliden con anterioridad a su ingreso alRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 8 patrimonio de la entidad de derecho público o a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 413, hoy 407, del Código
pretensión se consoliden con anterioridad a su ingreso alRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 8 patrimonio de la entidad de derecho público o a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 413, hoy 407, del Código de Procedimiento Civil, todo partiendo de la base de que la sentencia que accede a la pertenencia es meramente declarativa, esto es, promulga una situación consolidada previamente; condiciones extrañas al caso del promotor. Ciertamente, revisada la demanda génesis del trámite acusado, se verifica que el actor destacó que adquirió la posesión del predio pretendido «en el año 2001», época para la cual se encontraba vigente el artículo 2532 del Código Civil, sin la modificación introducida por la ley 791 de 2002, norma que establecía que «el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción [extraordinaria], es de 20 años…». En este orden de ideas, comoquiera que el actor invocó como soporte de sus súplicas, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que aquella sólo se habría de configurar en este año (2021), por lo que mal podría decirse que la usucapión que esgrimió el querellante se hubiese perfeccionado antes de que el dominio del bien se radicara en cabeza del municipio de Villanueva, si se tiene en cuenta que ello ocurrió el 9 de marzo de 2012. Sobre este último aspecto, debe destacar la Sala que no se desconoce que el municipio de Villanueva adquirió el predio
cabeza del municipio de Villanueva, si se tiene en cuenta que ello ocurrió el 9 de marzo de 2012. Sobre este último aspecto, debe destacar la Sala que no se desconoce que el municipio de Villanueva adquirió el predio en litigio a través de escritura pública 130, otorgada el 22 de mayo de 2001 en la Notaría única de esa localidad (folio 25, archivo digital demanda de tutela); sin embargo, dicho actoRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 9 sólo se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del prenotado bien, el 9 de marzo de 2012 (folio 34, ib.), fecha en la cual se consolidó el dominio en cabeza de la citada entidad territorial, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: La tradición de bienes raíces se realiza por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Este modo, normado por el Código Civil y el Decreto 1250 de 1970, subrogado por la Ley 1579 del 2012, fuera de demostrar la transferencia de derechos reales conforme al canon 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad. (CSJ SC3671-2019). Ahora, no desconoce la Sala que la citada ley 791 de 2002, redujo a 10 años « las prescripciones veintenarias». Sin embargo, el artículo 41 de la ley 153 de 1887, precisa que: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a
prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». Luego, si el demandante pretendía beneficiarse de la reducción que contempló la ley 791 de 2002, debía tener en cuenta que tal prescripción sólo empezaría a contarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma. Entonces, comoquiera que la citada ley 791, entró a regir «a partir de su promulgación», lo que acaeció el 27 de diciembre de 2002, se tiene que de configurarse la prescripción que alegóRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 10 el actor, ella sólo se hubiese perfeccionado el 27 de diciembre de 2012, época para la cual, como quedó visto, el municipio de Villanueva ya era propietario del feudo perseguido en usucapión. Lo anterior, descarta la existencia del defecto que denunció el tutelante, por supuesto desconocimiento del precedente.
3. Finalmente, en lo que atañe a las quejas elevadas frente a la Inspección de Policía de Villanueva, se verifica que esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas, comoquiera que el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el
esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas, comoquiera que el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017): «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Así las cosas, se remitirán copias del amparo a fin de que sean repartidas entre los Juzgados Municipales de Riohacha.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en lo referente a la queja impetrada respecto del auto de 21 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y, en cuanto al otro ruego, se impone declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01
11 En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: … la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y
Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte
por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competenciaRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 12 del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-0008301). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Villanueva.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 13
Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Villanueva.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 13
Segundo: Declarar la nulidad del fallo de 19 de febrero de 2021, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente al proceso policivo del que conoció la Inspección de Policía de Villanueva, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Municipales con sede en esa municipalidad (Villanueva – Guajira), tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 44001-22-14-000-2021-00028-01 14