CSJ - STC3170-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3170-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3170-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Asdrúbal de Jesús Bolaño Barbosa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo queRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 2 solicitó se «revoque la providencia… por medio de la cual [se] revocó la sanción impuesta…» o, en su defecto, se ordene a la sede judicial acusada que modifique «su decisión disponiendo no aplicar la sanción al representante de Allianz, porque consignó el monto de las incapacidades…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
disponiendo no aplicar la sanción al representante de Allianz, porque consignó el monto de las incapacidades…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Asdrúbal de Jesús Bolaño Barbosa, por lo que ordenó a Allianz Seguros SA y a Salud Total EPS, entre otros mandatos, «seguir prestando los servicios médicos asistenciales y las prestaciones económicas de acuerdo al origen de las incapacidades, origen laboral y/o común que se presenten y para ello se tendrán en cuenta únicamente las incapacidades que se extiendan por la ARL y/o EPS a la cual esté vinculado… Asdrúbal de Jesús Bolaño
Barbosa». 2.2. Posteriormente, Asdrúbal de Jesús Bolaño Barbosa promovió una segunda acción de tutela, entre otras razones, por el no pago de dos incapacidades que le fueron otorgadas en el año 2020, resguardo que fue negado con providencia del 24 de septiembre de esas calendas, decisión confirmada, en sede de impugnación, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, con fallo del 24 de noviembre siguiente, en el que se precisó que lo pedido por el actor « yaRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 3 fue amparado en un pasado por otro juez constitucional, por lo que en esta ocasión no puede ser objeto de pronunciación
3 fue amparado en un pasado por otro juez constitucional, por lo que en esta ocasión no puede ser objeto de pronunciación (sic) por parte de estos despachos judiciales, dado que el derecho se encuentra concedido » y, además, que «si la orden impartida por el juez de tutela no quiere ser acatada por las entidades o personas destinadas para tal fin, el accionante cuenta con otros mecanismos para garantizar el cumplimiento de la orden… como es el incidente de desacato». 2.3. Ante dicho pronunciamiento y al considerar que se había incumplido la orden de tutela impartida en el primero de los trámites constitucionales mencionados, el gestor promovió incidente de desacato contra Allianz Seguros SA, que culminó con proveído del 19 de enero de 2021, en el que se sancionó al director del Área de Indemnizaciones Vida y Seguros SOAT de la prenotada entidad « por incumplir con el fallo de tutela del 19 de octubre del 2018», decisión que revocó, en sede de consulta, la oficina judicial aquí enjuiciada. 2.4. En síntesis, expresó el promotor de este nuevo resguardo que el juzgado acusado desconoció que el padecimiento que lo aqueja, «es secuela de un accidente laboral y como tal, la asistencia médica y económica, es no solo necesaria, sino que es procedente de acuerdo a la ley…, pero Allianz busca desesperadamente, por todos los medios, exonerarse de esas obligaciones». 2.5. Agregó que « existe el pronunciamiento de la… Juez
necesaria, sino que es procedente de acuerdo a la ley…, pero Allianz busca desesperadamente, por todos los medios, exonerarse de esas obligaciones». 2.5. Agregó que « existe el pronunciamiento de la… Juez Segunda Civil del Circuito, que dice que… sí pued[e] reclamar el pago de esas incapacidades por desacato a ese fallo deRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 4 tutela», el cual resultó desconocido con la decisión fustigada; y que las circunstancias que adujo el incidentado para justificar el no pago de las incapacidades, carecen de fundamento fáctico y jurídico.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta destacó que «la decisión judicial que se pretende atacar fue clara y suficiente para explicar que las condiciones en que se otorgó el amparo constitucional presentaron variaciones», circunstancias que conllevaron la revocatoria de la sanción impuesta al director del Área de Indemnizaciones Vida y
Seguros SOAT de Allianz Seguros de Vida SA.
2. Allianz Seguros de Vida SA defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. Salud Total EPS dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto la decisión criticada «se ajusta a un análisis concienzudo de las pruebas arrimadas al trámite incidental censurado y… se aprecia que…
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto la decisión criticada «se ajusta a un análisis concienzudo de las pruebas arrimadas al trámite incidental censurado y… se aprecia que… se respetaron las garantías que le asisten a los intervinientes».Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 5 LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, especialmente, aquellas enfiladas al predicar el desconocimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las
los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existeRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 6 entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 7
3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 21 de enero de esta anualidad, que revocó el dictado el 19 de enero pasado, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que no se reunían los requisitos necesarios para
dictado el 19 de enero pasado, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que no se reunían los requisitos necesarios para imponer sanción al incidentado, sobre lo cual precisó que: Con relación a las incapacidades radicadas en Julio del 2020, ALLIANZ objeto el reconocimiento a las mismas por los siguientes motivos: “Respetado Sr. Asdrúbal, En atención a su solicitud de reconocimiento de incapacidad temporal No. P9314519, por 10 días a partir del 08 de julio de 2020, nos permitimos manifestarle lo siguiente: En Historia Clínica remitida por Salud Total EPS el pasado del pasado 08 de junio del 2020, se logra evidenciar que su EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación por mejoría máxima; dicho concepto fue expuesto directamente a usted en la consulta que dio origen a la historia clínica en el siguiente sentido: Conforme lo anterior, la EPS a la cual usted se encuentra afiliado ya emitió concepto de rehabilitación integral y mejoría máxima, otorgando alta definitiva por la patología Dolor crónico intratable segundo dedo de mano derecha, no habiendo lugar al reconocimiento de más incapacidades por el concepto. Agregó que el incidentante fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entidad que el 05 de marzo de 2020 le calificó Dolor Crónico, anquilosis de interfalángica proximal del índice derecho con 11.93% de Pérdida de capacidad laboral y ocupacional con fecha de estructuración 1/10/03,
marzo de 2020 le calificó Dolor Crónico, anquilosis de interfalángica proximal del índice derecho con 11.93% de Pérdida de capacidad laboral y ocupacional con fecha de estructuración 1/10/03, secuelas del accidente de trabajo de nuestra cobertura y usted estuvo de acuerdo con dicho porcentaje calificado”. … Agregó que al señor Asdrúbal de JESÚS BOLAÑO BARBOSA se le han reconocido y pagado 759 días de incapacidad y omite informar que muchas de estas incapacidades tienen evidencia de irregularidades y situaciones de abuso del derecho que fueron puestas en conocimiento a la Fiscalía General de la NaciónRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 8 mediante denuncia que obra bajo rad. NUC 110016000050202016623… … El señor Asdrúbal Bolaños Barbosa tal como se expuso en los hechos del presente escrito fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 9.28% el día 24 de junio del año 2004, dictamen que le otorgó el reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial. Posteriormente, en reciente dictamen del día 5 de marzo de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se determinó una pérdida de capacidad equivalente al 11.93%. De acuerdo a la última valoración mencionada, es claro que de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad
Magdalena, se determinó una pérdida de capacidad equivalente al 11.93%. De acuerdo a la última valoración mencionada, es claro que de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que se calificó al señor Bolaños Barbosa, este no tiene una pérdida funcional que le impida desarrollar sus actividades laborales de manera normal y mucho menos, que amerite la expedición de incapacidades constantemente. Indicando además que las situaciones de hecho cambiaron sustancialmente y en virtud de ello ya no es la tutela el mecanismo adecuado ni el incidente de desacato la herramienta para que el Sr. Asdrúbal Bolaño resuelva la procedencia o no de sus incapacidades. Incluso, para llevar el tema a la vía ordinaria, en el mes de septiembre de 2020 Allianz llevó la controversia ante el Juez Laboral, cuya competencia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo Rad. 2020-00249. … El Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato y consiste en la sanción que impone el juez del conocimiento a la persona que incumpliere una orden proferida con base en un fallo de tutela. En los folios 121 Cuaderno Incidente Parte 1 al 135 del Cuaderno del Incidente Parte 2 se advierte que la parte encartada ha aportado pruebas con las que soporta las razones por las cuales se abstiene de cancelar las incapacidades entre las alegaciones más relevantes se encuentra que la situación de incapacidades del actor ya fue planteada ante la justicia en su especialidad laboral…
aportado pruebas con las que soporta las razones por las cuales se abstiene de cancelar las incapacidades entre las alegaciones más relevantes se encuentra que la situación de incapacidades del actor ya fue planteada ante la justicia en su especialidad laboral… …Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 9 Observa el despacho que la incidentada y sancionada fue notificada del auto mediante el cual se abrió el incidente, además de ello recibió noticia del auto que abrió el debate probatorio, ante las mentadas notificaciones el incidentado mostró las razones por las cuales se abstiene de cumplir la sentencia de tutela, explicó de manera clara y suficiente las circunstancias que rodean el pago de las incapacidades. Ante la prueba presentada, esta funcionaria no encuentra razones para mantener la sanción impuesta. Desatando el fondo del asunto lo reclamado por la incidentante se ciñe a que no se le hicieron pagos de las incapacidades. Pero la encartada ha soportado razones suficientes para señalar que el asunto fue puesto ante la justicia laboral… Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó las justificaciones que esgrimió Allianz Seguros SA para no pagar las incapacidades que reclamó el
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó las justificaciones que esgrimió Allianz Seguros SA para no pagar las incapacidades que reclamó el tutelante y concluyó que no se evidenciaba que el incumplimiento achacado a dicha entidad obedeciera a una actuación omisiva o negligente, sino a situaciones objetivas que soportaban la mencionada negativa, por lo que no se verificaba el cumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de sanción por desacato. Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contrariaRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 10 a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
4. Cabe añadir que no encuentra la Sala que la decisión cuestionada hubiese contrariado lo señalado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta al resolver el segundo de los amparos que promovió el tutelante, pues lo
cuestionada hubiese contrariado lo señalado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta al resolver el segundo de los amparos que promovió el tutelante, pues lo cierto es que dicho estrado destacó que correspondía al juez que conoció de la primera tutela velar por el cumplimiento de las órdenes allí dictadas, sin que ello implicara que, forzosamente, el desacato debiese prosperar, como parece entenderlo el quejoso. Ello en la medida en que el citado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en manera alguna, entró a analizar si, en efecto, Allianz Salud SA incumplió la sentencia de 19 de octubre de 2018, sino que destacó que las prestaciones reclamadas por el actor estarían amparadas por dicha decisión, por lo que le correspondía al fallador que la emitió velar por su acatamiento y adelantar los trámites necesarios para tal finalidad; en otras palabras, el mencionada juzgado del circuito se abstuvo de resolver sobre las pretensiones elevadas en esa tutela, al considerar que competía a otra autoridad decidir sobre las mismas, como en efecto ocurrió, aunque en una forma que no comparte el gestor.Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 11
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
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5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 47001-22-13-000-2021-00056-01 12