🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3171-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3171-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3171-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00760-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Doris María Torrado Ortiz en representación de su menor hija Y.F.T. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudio Técnico en el Exterior -ICETEXy el Ministerio de Educación Nacional. Al trámite se vinculó a la Universidad EIA, al Delegado del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Tribunal accionado.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00

2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La gestora manifiesta que su hija presentó «el Examen de Estado Saber 11 y con la posterior publicación de sus resultados [408 en el icfes], el día 19 de octubre se le informa […] que es

2.1. La gestora manifiesta que su hija presentó «el Examen de Estado Saber 11 y con la posterior publicación de sus resultados [408 en el icfes], el día 19 de octubre se le informa […] que es potencial beneficiaria del programa […] “Generación E” en su componente de “Excelencia”». 2.2. Refiere que la inscripción en el programa citado «se llevaría a cabo para el periodo 2020-01 del año lectivo y que por motivos personales y de fuerza mayor, se decidió aplazar el proceso de inscripción y de la posterior legalización del “Crédito Condonable” para el semestre 2020-02», pues la información que tiene el ICETEX sobre el benefició estipulaba que «puede hacerse efectivo para el primer o segundo semestre del 2020». Así las cosas, el «1 de junio de 2020, se habilitó efectivamente el formulario para la convocatoria “Generación E, componente Excelencia, 2020-02”». 2.3. Resalta que su hija, en la misma fecha, «al momento de iniciar a diligenciar el formulario, encuentra que la carrera a cursar, Ingeniería Biotecnológica de la Universidad EIA, no estaba entre las opciones a elegir como programa a cursar en ninguna de las dos sedes en el formulario de la convocatoria 2020-02 de Excelencia». Sin embargo, dicha circunstancia «no podía ser verificada por mi hija hasta el día 1 de junio del 2020, máxime cuando la universidad EIA, como se verá en sus respuestas, a las peticiones mi hija, afirmaría y reafirmaría, que ya dicho proceso de oferta se había perfeccionado ante

hasta el día 1 de junio del 2020, máxime cuando la universidad EIA, como se verá en sus respuestas, a las peticiones mi hija, afirmaría y reafirmaría, que ya dicho proceso de oferta se había perfeccionado ante la entidad y afirmaban que habían hecho el correspondiente trámite». 2.4. Menciona que «inmediatamente después de ver esta situación, se comunicó con la EIA, reportándole lo que había ocurrido», y por ello «la EIA se comunicó con el ICETEX» para solicitar la inclusión de la carrera dentro «de la lista de elegibles a la hora de que los estudiantes de créditos para el caso de pregrado y postgrado oRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 3 Excelencia para el caso también de pregrado, puedan también elegir estos nuevos programas». 2.5. Anota que en virtud de la citada solicitud, el ICETEX informó que « validando formulario solicitud de crédito se evidencia que los programas se encuentran elegibles para convocatoria 2020-2. Pregrado SNIES Economía 108958 Ingeniería Biotecnológica 108474 Especializaciones SNIES Energías Alternativas 108665 Infraestructura Verde 108914 Inteligencia Artificial 108975 Internet de las Cosas 108953 Maestría SNIES Maestría en Ingeniería 108679

Nota: En PDF adjunto podrá evidenciar la selección del programa en formulario solicitud de crédito».

En atención a dicha respuesta, la universidad contactó a la accionante para que intentara «llenar el formulario», sin embargo, ingresan «nuevamente y se encuentra con la misma situación,

formulario solicitud de crédito». En atención a dicha respuesta, la universidad contactó a la accionante para que intentara «llenar el formulario», sin embargo, ingresan «nuevamente y se encuentra con la misma situación, el pregrado Ingeniería Biotecnológica de la Universidad EIA no se encuentra disponible». 2.6. Manifiesta que el 3 de junio del mismo año, la «convocatoria Excelencia 2020-02 de la plataforma de ICETEX se cerró sin previo aviso y sin razón alguna, ya que oficialmente el MEN había dictaminado un lapso de 30 días para llenar el formulario y lo cerró en el transcurso de 3 días […]». 2.7. Debido a esa situación inesperada, presentó diferentes peticiones ante dicha entidad, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. 2.8. En consecuencia, la gestora presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el que, mediante sentencia del 6 de julio de la pasada anualidad, resolvió «NEGAR el amparo de los derechos constitucionales invocados […]» y conminó al «INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIO TÉCNICO EN EL EXTERIOR – ICETEX para que le suministre a [la accionante] lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 4 opciones que tiene para acceder sobre nuevos cupos del Programa Generación E u otro similar»1. Decisión que fue impugnada por la recurrente2.

4 opciones que tiene para acceder sobre nuevos cupos del Programa Generación E u otro similar»1. Decisión que fue impugnada por la recurrente2. 2.9. Sin embargo, el Tribunal enjuiciado a través de providencia del 1º de septiembre de 2020, confirmó la determinación de primer grado. La promotora señala que «en el momento de configurarse el contradictorio el despacho se limitó a convocar al trámite de tutela única y exclusivamente a los citados por la accionante en ese momento…, excluyendo del trámite de tutela a la UNIVERSIDAD EIA, entidad que se vería perjudicada y afectada por el fallo de tutela, pues en caso de que no fuera garantizado los derechos fundamentales, vería un detrimento patrimonial, al perder la posibilidad de tener un estudiante más que en otras condiciones, por sus condiciones económica, no pudiera acceder a recibir educación en sus aulas[…]». Se duele de que la contestación del Ministerio de Educación Nacional «fue una repuesta falsa y por lo tanto fraudulenta, conduciendo a que el despacho basara su fallo, en una acción evidentemente fraudulenta y producto de un fraude procesal que se configura en la medida que el contestante (sic), da respuesta con una mentira evidente que no está acorde con el reglamento del fondo». Por lo anterior, concluyó que su «hija no tendrá la posibilidad de estudiar el pregrado deseado ni bajo el componente Excelencia, negado injustamente por irresponsabilidad del ICETEX ni bajo el componente Equidad […]».

Por lo anterior, concluyó que su «hija no tendrá la posibilidad de estudiar el pregrado deseado ni bajo el componente Excelencia, negado injustamente por irresponsabilidad del ICETEX ni bajo el componente Equidad […]».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se «declare violado el derecho al debido proceso, por parte de los despachos judiciales accionados al no conformar adecuadamente el contradictorio». En consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el 1 PDF «5. –Sentencia 1 Insta 2020 00051 00 Yiset Fajardo Torrado Vs Icetx y otro».2 PDF «7. – impugnación a la tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 5 momento, y se ordene vincular a la UNIVERSIDAD EIA, con el fin de que se haga parte como posible afectado cuando haya un fallo a favor».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Tribunal encartado manifestó que la acción de tutela presentada por la acá accionante de radicado 202000051-01, «fue repartida en sede de impugnación a [ese] despacho judicial el 3 de agosto de 2020, por lo que mediante providencia de fecha 1° de septiembre de ese mismo año, se resolvió confirmar la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar». Por ello, consideró que «las determinaciones tomadas por el suscrito han sido ajustadas a derecho […]», y no se «configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la

Circuito de Valledupar». Por ello, consideró que «las determinaciones tomadas por el suscrito han sido ajustadas a derecho […]», y no se «configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante»3.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar señaló que del argumento de la actora «se deduce como si estuviera representando los intereses de la Universidad EIA, el cual no está legitimada para hacerlo; además de ello, alega un hecho futuro el cual el juez de tutela no puede basarse, pues los hechos deben ser real, actual, presente y concreto, por lo tanto, el argumento que al no vincularse la Universidad EIA, se podría verse afectada patrimonialmente, argumento que no tiene la contundencia para decretar la nulidad de las providencias judiciales atacadas».

Anotó que «las decisiones objeto de inconformismo, recae sobre sentencias de tutela de primera y segunda instancia dictada por este Despacho Judicial y su superior, haciendo la acción de tutela improcedente a todas luces»4.

3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXindicó que «el 3 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021. 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 6 programa de Ingeniería Biotecnológica en la Universidad EIA al cual quería acceder la joven Y.F.T. […], NO fue reportado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dentro de la base de IES y programas

6 programa de Ingeniería Biotecnológica en la Universidad EIA al cual quería acceder la joven Y.F.T. […], NO fue reportado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dentro de la base de IES y programas habilitadas para el Componente Excelencia 2020, por lo cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX no podía habilitarle el programa solicitado». Información que fue remitida a la accionante5.

4. La Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante». Ello pues, al verificar las pretensiones de la actora, verificó que «al ser una convocatoria con cronograma, condiciones y requisitos de participación, las decisiones sobre la participación recaen sobre la responsabilidad individual de cada joven interesado»6.

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de

Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. 5 Respuesta por correo electrónico.6 Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 7 En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de

la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 8 En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos

busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 8 En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00 y STC-2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141).

3. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado por el tribunal accionado el 01 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, no se vinculó a todas las partes en el respectivo contradictorio. Además, las manifestaciones del Ministerio de Educación no resultaron ciertas -fraudulentas-, lo que

a su juicio, no se vinculó a todas las partes en el respectivo contradictorio. Además, las manifestaciones del Ministerio de Educación no resultaron ciertas -fraudulentas-, lo que conllevó a que las sentencias fueran adversas a sus intereses.

4. R ápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir, mediante la actual senda, una determinación proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión», e incluso, la formulación de «insistencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 9 4.1. Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues la actora no acredita las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.

De igual forma, se destaca que actualmente se encuentra pendiente de surtirse el trámite respectivo ante la Corte Constitucional7, y según lo plasmado en la página web de ese organismo, el fallo aun no ha sido registrado por la Secretaría de la citada Corporación8. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es

Corte Constitucional7, y según lo plasmado en la página web de ese organismo, el fallo aun no ha sido registrado por la Secretaría de la citada Corporación8. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia». A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 7 Art. 32 de la Ley 2591 de 1991.8 Revisión realizada el 19 de marzo de 2021 en:

https://www.corteconstitucional.gov.coRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 10 4.2. En un asunto de similares contornos, esto es, cuando se alega la no vinculación al trámite de tutela, la Corte ratificó que: «por regla de principio, la «tutela  contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, por vía de excepción y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se presente una indebida notificación o se omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en STC2333-2018 y STC93772019). No obstante, ante dicha eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad , el cual es inherente a la «acción constitucional» (Se resalta - CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, reiterado en CSJ STC6365-2020, ago. 28 de

2020. Rad. 2020-00154-01).

5. Para terminar, tocante con las reclamaciones esbozadas por la tutelante a favor de la Universidad EIA, la Sala concluye que las mismas no tienen vocación de prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, toda vez que no obra en el plenario poder

Sala concluye que las mismas no tienen vocación de prosperidad ante la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, toda vez que no obra en el plenario poder expresamente conferido a esta para representar a dicha entidad -presuntamente afectadani tampoco manifestación de concurrir como agente oficioso de aquella. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07. Reiterada por la CSJ en STC7659-2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 11

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00760-00 12

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...