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CSJ - STC3172-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3172-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3172-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00042-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Byrne Nasser S.A.S frente a la sentencia de 2 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Tribunal de Arbitramento compuesto por Rodrigo Becerra Toro, Rafael Bernal Gutiérrez y Gilberto Peña Castrillón , extensiva a los intervinientes en el litigio.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se revoque el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio emitido por el Tribunal y, en su lugar, se declare que caducó la acción arbitral presentada, por no remitirse en término al correo electrónico dispuesto por el Centro de Conciliación y Arbitramento para la radicación.Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01

Para tal fin, adujo que la demandante envió el libelo introductorio al correo electrónico contacto@ccc.org.co, que corresponde al buzón institucional de la Cámara de Comercio de Cali y no al canal oficial habilitado para ello ccya@ccc.org.co; no obstante, la Cámara, apartándose del procedimiento establecido, lo redireccionó al correo apropiado, sin importar que en la página estaba de forma

ccya@ccc.org.co; no obstante, la Cámara, apartándose del procedimiento establecido, lo redireccionó al correo apropiado, sin importar que en la página estaba de forma clara y sencilla indicado a qué dirección electrónica deben remitirse las demandas. Agotados los trámites internos, se instaló el tribunal de arbitramento (1 dic. 2020) y el 26 de enero de 2021 se notificó el auto admisorio, contra el que el gestor presentó recurso de reposición fundado en que la demanda había sido presentada «sin la observancia y desconociendo las obligaciones establecidas en el Decreto 491 de 2020, el Comunicado del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali del mes de marzo de 2020, el Decreto 806 de 2020 y la Circular externa del Consejo Superior de la Judicatura CSJNAC20-36 del 14 de agosto de 2020, al desconocer el CANAL OFICIAL de comunicación o correo electrónico dispuesto por el Centro de Arbitraje para la presentación de las demandas», todo lo cual generó la caducidad de la acción. Contó que el tribunal confirmó su decisión, por considerar que el correo de la Cámara de Comercio de Cali tiene carácter institucional, y que el Centro de Arbitraje y Amigable Composición es una dependencia de dicha 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01 institución por lo que no existió ninguna irregularidad en el

Amigable Composición es una dependencia de dicha 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01 institución por lo que no existió ninguna irregularidad en el trámite que se le dio al libelo.

2. El colegiado convocado indicó que, la Cámara de Comercio de Cali, al recibir una solicitud por cualquiera de los canales de comunicación establecidos, como

contacto@ccc.org.co, la remite al área a que haya lugar para que se imparta la gestión pertinente. Sobre todo, teniendo en cuenta la coyuntura originada por el COVID-19. Si bien la entidad publicó en su página web un protocolo de atención para la prestación de sus servicios de forma virtual, en el que advirtió que las solicitudes y comunicaciones podían radicarse a través del correo institucional ccya@ccc.org.co; ello no significa limitación o impedimento en el uso de otros canales de la institución por parte de los usuarios. María del Rosario Cucalón Zarzur solicitó desestimar el amparo. El Ministerio de Justicia pidió su desvinculación, como quiera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo requerido, al observar que la presentación de la demanda cumplió su función, sin que se hayan vulnerado los derechos del accionante, quien fue debidamente notificado y ha participado en toda la actuación.

3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01

se hayan vulnerado los derechos del accionante, quien fue debidamente notificado y ha participado en toda la actuación. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01

4. El auspiciante impugnó anclado en que se está vulnerando el Decreto 491 de 2020, no se motivó la decisión del a quo y no se dio aplicación a la sanción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES Avizora la Corte que las inconformidades del gestor no alcanzan a derruir los pilares en que la colegiatura de Cali sustentó su veredicto, en la medida que del plenario no aflora algún desatino configurativo de vía de hecho. Ciertamente, las razones esgrimidas por los árbitros para negar la reposición contra el auto que admitió la demanda no son antojadizas o irracionales, puesto que indicaron: (…) Encuentra el Tribunal que la demanda arbitral fue remitida por medios electrónicos al correo de la Cámara de Comercio de Cali, dicho correo tiene carácter institucional, el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio, obra como una dependencia de dicha institución y ofrece un servicio, como lo son todos los demás que ofrece dicha Cámara de Comercio. El Correo como se puede advertir fue recibido por la Cámara de Comercio, esta procedió a darle el trámite correspondiente, al punto que una vez recibida la solicitud demanda arbitral, el

Cámara de Comercio. El Correo como se puede advertir fue recibido por la Cámara de Comercio, esta procedió a darle el trámite correspondiente, al punto que una vez recibida la solicitud demanda arbitral, el Centro de Arbitraje procedió a citar a las partes a la audiencia prevista para el efecto para la designación de árbitros, audiencia a la que concurrieron la parte demandante y demandada, designando en consecuencia a los árbitros. Ahora, se debe privilegiar en todo caso el derecho constitucional que le asiste a cualquier persona, como es el del acceso a la Justicia, situación que el Tribunal considera fue lo que ocurrió al haberse dado el trámite previsto en la ley arbitral por parte de la Cámara de Comercio de Cali a través del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable composición, entidad que acusó recibo de la solicitud demanda arbitral y procedió de conformidad, por lo que el argumento del apoderado de la parte demandante que sirve de sustento de su recurso no está llamado a prosperar. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01 Así, se evidencia que los árbitros fundamentaron su decisión de mantener la admisión del libelo introductorio, tras sostener que el Centro de Conciliación y Arbitraje del que hacen parte, está adscrito a la Cámara de Comercio de Cali, por lo que el error en que incurrió la demandante al remitir la documentación al correo de aquella no puede cercenar el derecho que tiene a acceder a la administración de justicia, de suerte que no observaron ninguna

remitir la documentación al correo de aquella no puede cercenar el derecho que tiene a acceder a la administración de justicia, de suerte que no observaron ninguna irregularidad en que la institución destinataria haya redirigido el mensaje de datos a quien debía recibirlo. Con ese panorama, se descarta la arbitrariedad que imputa la gestora, comoquiera que en este caso fue patente cómo la autoridad judicial transitoria aplicó el «principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma» (art. 228 C.N. y 11 del C.G.P.), garantía que está llamada a ser utilizada en todos los escenarios jurisdiccionales, pues como lo ha dejado sentado esta Corporación, [e]s necesario recordar que el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.

(CSJ STC11070-2016).

5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01 De modo que los reparos en que se apoya el ruego superlativo dejan ver que la promotora tiene un criterio diferente al dado por los jueces de la causa y que busca con este remedio imponerlo, finalidad que no concuerda con naturaleza jurídica de la tutela, pues

superlativo dejan ver que la promotora tiene un criterio diferente al dado por los jueces de la causa y que busca con este remedio imponerlo, finalidad que no concuerda con naturaleza jurídica de la tutela, pues (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). En suma, se ratificará la determinación del Tribunal de Cali porque la simple animadversión frente al auto atacado no habilita por sí mismo el ejercicio del amparo constitucional, ni tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

Constitución Política le reconoce a los juzgadores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01 Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00042-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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