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CSJ - STC3173-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3173-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3173-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00810-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Juan de Jesús Matallana Cubides le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2017-00023-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó dejar sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso de alzada (24 jun. 2020), para, en su lugar, «renovar la actuación surtida, y por tanto (…) se convoque a audiencia de sustentación del recurso de apelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00810-00

En respaldo, señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia en su contra en el proceso reivindicatorio referido que le promovió María Elvia Cuan de Matallana (24 abr. 2019). Providencia que impugnó y admitió el superior (3 may.), quien corrió traslado por cinco (5) días para que se sustentara de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de

impugnó y admitió el superior (3 may.), quien corrió traslado por cinco (5) días para que se sustentara de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (5 jun. 2020). Vencido ese plazo, declaró desierto el remedio vertical (24 jun.), por no haberse cumplido la carga. Expuso que «para la fecha de concesión del recurso (…) la sustentación se hacía en forma oral, conforme el segundo inciso del art 327 del C.G.P, esto es en audiencia pública» , más no por escrito, puesto que el Decreto 806 de 2020 si bien es cierto contiene normas procesales, su aplicación no es inmediata, ya que «[e] n lo concerniente a los recursos de apelación sus efectos son ultrativos». En su sentir, el auto criticado vulneró sus prerrogativas fundamentales, toda vez que el colegiado cognoscente incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo y por violación a los antecedentes jurisprudenciales» , tras enfatizar que la sustentación y resolución de la alzada se debió hacer en audiencia.

2. No hubo pronunciamientos en el momento que este proyecto fue registrado.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00810-00

CONSIDERACIONES

1. El ruego de Juan de Jesús Matallana Cubides debe desestimarse, toda vez que no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio del auto atacado, conforme pasa a explicarse.

En el presente caso el quejoso pretende derruir los

desestimarse, toda vez que no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio del auto atacado, conforme pasa a explicarse. En el presente caso el quejoso pretende derruir los efectos de la determinación adoptada el 24 de junio de 2020 por la Sala del tribunal criticado, quien se abstuvo de desatar la alzada propuesta en el pleito objeto de análisis, debido a que la declaró desierta con apoyo en el canon 322, numeral 3°, inciso 4° del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Pues bien, debe advertirse la inviabilidad del amparo implorado porque carece del requisito temporal, ya que desde el interlocutorio refutado (24 jun. 2020) hasta la formulación de este reclamo (10 mar. de 2021) transcurrieron ocho (8) meses, catorce (14) días, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado. Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00810-00

a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00810-00 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras). En este orden de idas, será negada la petición cautelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Matallana Cubides. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00810-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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