CSJ - STC3174-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3174-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3174-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Alexandra Sanclemente Amaya contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad a raíz del litigio con radicado nº 2019-00043.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó dejar sin efecto el interlocutorio dictado por el despacho encartado (16 oct. 2020), mediante el cual rechazó de plano la nulidad incoada dentro del proceso de impugnación de paternidad de la referencia y, en su lugar, proferir una nueva determinación acorde con las «pruebas documentales aportadas en el proceso por las partes».Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00023-01
Según el libelo introductorio y el paginario materia de escrutinio es posible compendiar la situación fáctica, así: Jorge Enrique Soto Canizales instauró proceso verbal de investigación e impugnación de la paternidad en contra de la aquí accionante, su hija menor de edad y Tobías Guzmán López ante el juzgado convocado, quien en el decurso practicó diligencia de reconocimiento de hijo extramatrimonial por
aquí accionante, su hija menor de edad y Tobías Guzmán López ante el juzgado convocado, quien en el decurso practicó diligencia de reconocimiento de hijo extramatrimonial por parte de Jorge Enrique Soto Canizales, declaración avalada por la quejosa (14 nov. 2019). El apoderado de la accionante presentó memorial de desistimiento de excepciones previas, así como también del recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la práctica de la prueba de ADN, así como de un resguardo constitucional (14 nov.), apoyado en una solicitud escrita firmada por sus poderdantes con ocasión de acercamientos sostenidos entre aquellos y el representante del demandante; súplicas que fueron aceptadas (20 nov). La gestora mediante otro mandatario radicó solicitud de nulidad desde cuando se aceptó el desistimiento y dejó constancia de la recusación del secretario por consanguinidad con el actor (11 sep. 2020), pedimentos rechazados de plano por el juzgado accionado (16 oct.), quien, con posterioridad, profirió sentencia accediendo a las pretensiones (2 dic. 2020). La promotora señaló que en su criterio existió la nulidad alegada puesto que se incurrió en diversas irregularidades por 2Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00023-01 cuanto: i) el juez realizó un prejuzgamiento del sentido del fallo, toda vez que dejó en la constancia de la diligencia de reconocimiento que su contenido surtiría efectos una vez culminara el litigio, y ii) fue «engañada» para rubricar el
fallo, toda vez que dejó en la constancia de la diligencia de reconocimiento que su contenido surtiría efectos una vez culminara el litigio, y ii) fue «engañada» para rubricar el documento donde refrendó el retiro de las excepciones previas, ya que es «opuesto a sus intereses y los de su descendiente».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, defendió la legalidad de la actuación e informó que la memorialista no recurrió el auto que rechazó la nulidad, amén de haber sido declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia por no presentar reparos concretos.
El agente del Ministerio Público pidió negar el amparo por improcedente, toda vez que no cumple el presupuesto de residualidad, mientras que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – solicitó su desvinculación.
3. El Tribunal desestimó el reclamo porque no se obedeció el requisito de subsidiariedad, pues, (…) contra el auto del 16 de octubre de 2020, por medio del cual se rechazó la nulidad propuesta, el abogado de la señora SANCLEMENTE AMAYA no impetró el recurso de apelación, procediendo este en los términos del canon 321 del Código General del Proceso y, habiéndose apelado la sentencia del 2 de diciembre
SANCLEMENTE AMAYA no impetró el recurso de apelación, procediendo este en los términos del canon 321 del Código General del Proceso y, habiéndose apelado la sentencia del 2 de diciembre de 2020 que dirimió definitivamente el asunto, dio lugar a su deserción por auto del 21 de diciembre siguiente, al no haber satisfecho la carga de que trata el artículo 322 ejusdem, auto este último que, valga la pena resaltar, tampoco fue cuestionado, escenario que de suyo sella la suerte adversa del recurso de amparo» 3Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00023-01
4. Inconforme, la tutelante impugnó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental arrimada al infolio permite colegir que Alexandra Sanclemente Amaya no refutó a través del recurso de apelación el interlocutorio que hoy estima transgresor de sus garantías, esto es, aquél que rechazó de plano la nulidad invocada (16 oct. 2020), pese a la autorización expresa que en este sentido establece el canon 321, inciso 6º, del Código General del Proceso, según el cual, es apelable el auto proferido en primera instancia que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva». Así las cosas, la recurrente no puede servirse
proferido en primera instancia que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva». Así las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en el proceso de impugnación de paternidad el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las irregularidades denunciadas. En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de 4Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00023-01 inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021). Acorde con lo anterior, será avalado el proveído de primer grado por cuanto la agraviada no agotó el mecanismo
STC560-2021). Acorde con lo anterior, será avalado el proveído de primer grado por cuanto la agraviada no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que debate ahora por medio de esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00023-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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