CSJ - STC3174-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3174-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3174-2022 Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00018-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Patricia Linares, quien dice actuar en calidad de apoderada de María Elvira Sosa Cardona y de la sociedad Fonda y Parrilla SAS, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia eRadicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado « suspender la entrega del despacho comisorio al apoderado de la parte demandante en el proceso [de] restitución… o en su defecto si ya se entregó, se oficie a la secretaria de gobierno de Pereira con el fin que se suspenda
apoderado de la parte demandante en el proceso [de] restitución… o en su defecto si ya se entregó, se oficie a la secretaria de gobierno de Pereira con el fin que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto se llegue a un acuerdo o en su defecto se dic[t]e la sentencia en el proceso ordinario de enriquecimiento sin causa… »; y que se « vincule[n] los procesos para una posible compensación, ya que los dos procesos se llevan en el citado Juzgado y suspenda todo trámite tendiente a la entrega… y si es posible se cite lo más pronto posible para una conciliación respecto de la compensación. Debiendo la juez actuar en equidad»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Inversiones Tafco SAS promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Elvira Sosa
Cardona, Fonda y Parrilla SAS, Fabián Alejandro Fernández y Marservinox SAS Mantenimiento Servicios Inoxidable, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que con auto de 2 de noviembre de 2020 ordenó la restitución del bien al extremo actor. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 2.2. Posteriormente, Fabián Alejandro Fernández adelantó juicio de enriquecimiento sin causa contra Inversiones Tafco SAS, siendo asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que con auto de 18 de enero
adelantó juicio de enriquecimiento sin causa contra Inversiones Tafco SAS, siendo asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que con auto de 18 de enero de 2022 avocó conocimiento del asunto. 2.3. Indicó la gestora que se presentó demanda de enriquecimiento sin causa en contra de Tafco SAS, en donde se pidió una medida cautelar, pues sobre el predio se hicieron unas adecuaciones necesarias de más de $1.500.000.000, cuando lo que se debía en arrendamiento no alcanzaba los $120.000.000. 2.4. Señaló que como el demandado no fue escuchado en el juicio de restitución por no consignar dichas sumas, pese a que siempre puso de presente la compensación, se emitió sentencia; y que con la suspensión de la entrega buscaba evitar un perjuicio mayor. 2.5. Adujo que en el proceso de enriquecimiento debía ser oído Fabián Alejandro Fernández, quien contaba con todas las pruebas para mostrar la inversión efectuada, pues era mayor el valor que se le debía devolver; que había dos contratos de arrendamiento firmados, sin que fuera claro cual era el vigente; y que tuvo que cambiar el objeto de dicho convenio de canchas sintéticas a un restaurante, pues pese a que se le entregó un estudio que decía que se le 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 permitía construir dichas canchas, tuvo que parar la obra por orden de la Secretaría de Gobierno, obligándolos a construir un muro de contención.
permitía construir dichas canchas, tuvo que parar la obra por orden de la Secretaría de Gobierno, obligándolos a construir un muro de contención. 2.6. Sostuvo que solo le faltaba aportar la póliza para que decretara el embargo y secuestro del bien, dejando como secuestre a Fabián Alejandro Fernández Sosa; y que se debían adoptar las medidas solicitadas, pues los dos juicios versaban sobre el mismo inmueble.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió los dos expedientes objeto de la presente tutela.
2. Edgar Ruben Vega Alfonso , quien dice actuar en su condición de apoderado de Tafco SAS , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que existía falta de legitimación, pues los interesados se atribuían derechos que no les pertenecían, en tanto no intervenían como partes, ni terceros, pues el proceso de enriquecimiento sin causa lo promovió Fabián Alejandro Fernández como persona natural; que por ello no
interesados se atribuían derechos que no les pertenecían, en tanto no intervenían como partes, ni terceros, pues el proceso de enriquecimiento sin causa lo promovió Fabián Alejandro Fernández como persona natural; que por ello no podían rebatir las actuaciones judiciales relacionadas con la medida pedida, pues los derechos supuestamente agraviados o amenazados le incumbían al señor Fernández Sosa; que también devenía dicha ausencia de legitimación de la falta de poder especial otorgado por la sociedad Fonda y Parrilla a la abogada, pues pese a que fue requerida expresamente para que ajustara su actuación, atendió parcialmente el llamado, en tanto que solo allegó el poder conferido por la señora Sosa Cardona, lo que en todo caso era inútil dada la falta de legitimación de los accionantes; que no se presentaba la temeridad alegada, puesto que las tutelas interpuestas previamente no eran iguales; y que desestimaba la petición de la vinculada Tafco SAS, en tanto que podía denunciar por su propia cuenta la posible incursión de actuaciones disciplinables por parte de la abogada que presentó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que en caso de concederse el resguardo su 5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 cliente no tendría la oportunidad de efectuar el recobro o
aduciendo que en caso de concederse el resguardo su 5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 cliente no tendría la oportunidad de efectuar el recobro o compensación, perdiendo la oportunidad de seguir explorando el inmueble construido, así como la inversión que superaba diez veces la deuda del arriendo; que los demandados en todos los procesos deberían tener igualdad de condiciones; que no se tuvo en cuenta que no podía consignar los cánones en virtud de la quiebra que le dejó la pandemia, el paro y la inversión efectuada; que no se habían pagado dichas mensualidades por una fuerza mayor, de notorio conocimiento; y que existía mala fe por parte del extremo actor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo
objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo 6Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C.
T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado ,
T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado , comoquiera que la accionante Diana Patricia Linares carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
En efecto, la promotora no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que sea la apoderada de los demandados en el juicio de 7Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 restitución de inmueble criticado, la habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas. Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01). Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01). Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01).
Y ha señalado que: ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’ . (CSJ STC,
8Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015,
25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01). Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que: …los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar. Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los 9Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00018-01 interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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