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CSJ - STC3175-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3175-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3175-2021 }Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00819-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que formuló Armando Serrano Mantilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Trece Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y a los intervinientes en el asunto n° 11001-31-03-025-2003-00180-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó revocar la providencia de 1° de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Tribunal convocado declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, que admitió la oposición formulada a la diligencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00819-00

entrega del inmueble ubicado en la Carrera 9B No. 117 A-35 de esta urbe, en el coercitivo instaurado por Central de Inversiones contra Board System Ltda. (14 feb. 2020). Y, en su lugar, se decida el recurso. Expuso, en lo medular, que la Colegiatura reprochada estimó que no debía tramitar la alzada frente a dicha

en su lugar, se decida el recurso. Expuso, en lo medular, que la Colegiatura reprochada estimó que no debía tramitar la alzada frente a dicha resolución, porque, a su juicio, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, delegado para la diligencia, en lugar de impulsar el remedio vertical, debió remitir las diligencias al comitente -Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, para que, conforme lo previsto en el numeral 6° del artículo 309 del Código General del Proceso, recaudara las pruebas relacionadas con la posesión que alegó. En su criterio, dicha postura es desacertada, pues está fundada en que la interesada en la diligencia y quien apeló, María Leticia González Giraldo, cesionaria de Central de Inversiones S.A., «insistió expresamente en la entrega», cuando no lo hizo, ya que al ser notificada de la admisión de su oposición se limitó a impugnarla.

2. La Secretaría del Tribunal reprochado remitió el cuaderno contentivo de las actuaciones fustigadas e informó que, «contra la providencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2020, según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI, NO se interpuso recurso de súplica contra la mencionada providencia».

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00819-00 No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES

mencionada providencia». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00819-00 No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, el promotor no replicó la inadmisión fustigada, a pesar de que era procedente el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, que al respecto prevé: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja (se destaca). Obsérvese que el peticionario, luego de que la resolución objetada se notificara por estado (2 dic. 2020), pidió su aclaración y, con posterioridad, no formuló reproche alguno. Entonces, como el gestor desperdició la oportunidad que tenía para remediar el yerro denunciado, el ruego es improcedente, lo que exime a la Corte de examinar el fondo

reproche alguno. Entonces, como el gestor desperdició la oportunidad que tenía para remediar el yerro denunciado, el ruego es improcedente, lo que exime a la Corte de examinar el fondo de sus protestas, puesto que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00819-00 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC35792020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Armando Serrano Mantilla. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00819-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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