🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3176-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3176-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3176-2021 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Urbanizar S.A.S. frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por dicha sociedad contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al imponerle «una multa desproporcional e injusta».Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01

Solicitó, entonces, « dejar sin efectos… el auto… del 30 de enero de 2019…[,] mediante el cual se [le] imp[uso] una multa… por… $34.189.278.oo»; y decretar «la suspensión del cobro coactivo» adelantado con apoyo en esa sanción.

2. Los hechos relevantes para la definición del

presente caso son los siguientes:

multa… por… $34.189.278.oo»; y decretar «la suspensión del cobro coactivo» adelantado con apoyo en esa sanción.

2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes: 2.1. En el juicio de protección al consumidor que Elizabeth Banguera Moreno incoó contra la accionante ante la Superintendencia acusada, el 15 de marzo de 2018 se dio por terminado el proceso al aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, consistente en que la demandada pagaría a su antagonista la suma de $3.000.000, « dentro de los… (30) días corrientes siguientes a la realización de [esa] diligencia, es decir, a más tardar el 15 de abril de 2018». 2.2. El 20 de diciembre de ese año la accionada requirió a la tutelante para acreditar la observancia de tal pacto, so pena de « la imposición de la multa… prevista en el literal (a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por el eventual incumplimiento de lo acordado»; y debido al mutismo de la intimada, el 30 de enero de 2019 la declaró en desacato y la multó por $34.189.278. 2.3. Frente a posterior pronunciamiento de la quejosa, el 19 de marzo de 2019 la Superintendencia le indicó que era inaceptable pretender « excusar su inobservancia… en… que la accionante no haya certificado el cumplimiento,

2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01

era inaceptable pretender « excusar su inobservancia… en… que la accionante no haya certificado el cumplimiento, 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 cuando… [éste] le es endilgable… [y] el Despacho brindó la debida oportunidad… para que acreditara el pago pactado »; y en cuanto a la pretensión de « retrotraer etapas procesales y crear una discusión sobre la firmeza de la multa impuesta», sostuvo que ello era « improcedente, en la medida que la referida providencia se encuentra en firme y su cumplimiento es obligatorio». 2.4. El 9 de abril de ese año se libró mandamiento de pago contra Urbanizar por el valor de la multa impuesta más los intereses causados sobre la misma, del que se tuvo por notificada a la ejecutada el 6 de noviembre siguiente y, ante su silencio, el 10 de noviembre de 2020 se ordenó seguir adelante el cobro. 2.5. Finalmente, el 26 noviembre último se rechazó, por improcedente, la solicitud de revocatoria directa que respecto del auto de 30 de enero de 2019 planteó la reclamante. 2.6. En sede de tutela la gestora adujo que la acusada incurrió en defectos procedimental y fáctico con la imposición de aquella sanción, «desproporcional e injusta…[,] a pesar de haberse cumplido con lo conciliado», aunado a que con fundamento en tal multa «la ejecutó con medidas cautelares».

de aquella sanción, «desproporcional e injusta…[,] a pesar de haberse cumplido con lo conciliado», aunado a que con fundamento en tal multa «la ejecutó con medidas cautelares». Afirmó que como el 15 de abril de 2018 fue domingo, al día siguiente consignó lo que se obligó a pagar a su otrora demandante; que no pudo contestar el requerimiento efectuado por la Superintendencia el 20 de diciembre de 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 2018 porque la empresa «se encontraba en vacaciones colectivas (sic)»; que la accionada también pudo exigir la demostración del acatamiento de su orden a Banguera Moreno pero injustificadamente le trasladó esa carga sólo a ella, además, le impuso « un supuesto deber de informar…[,] que tampoco aparece expreso en el Acta de conciliación », y sustentó la aplicación de la multa en una norma referente «al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o en la conciliación y no… [a]l deber de informar » ( numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011).

3. La Superintendencia de Industria y Comercio historió las actuaciones allí surtidas y rogó el despacho adverso de la solicitud de amparo por ser «improcedente[,] pues se dirige en contra de una providencia judicial proferida conforme a derecho, en el marco de un litigio en el que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa de la

pues se dirige en contra de una providencia judicial proferida conforme a derecho, en el marco de un litigio en el que se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy accionante, quien tuvo toda la oportunidad de defenderse y controvertir las pruebas[,] sin embargo[,] guardó silencio en el momento procesal». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la salvaguarda al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque la quejosa no recurrió, ante la autoridad convocada, las decisiones que criticó por esta senda constitucional, « cuya notificación se realiz[ó] por medio de estado conforme a lo establecido en el art. 295 del C.G.P. al no establecerse en norma especial que deba hacerse de manera personal (art. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 290 id), sin pretender ir más allá, pues el artículo 58-7 de la ley 1480 de 2011 dispone que las “comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, (…), o a las direcciones electrónicas (…)”; segmento subrayado en el propósito de denotar que se trata de una norma facultativa y no imperativa, amén que ninguna norma contempla que la actividad judicial se suspenda por el goce de las vacaciones

direcciones electrónicas (…)”; segmento subrayado en el propósito de denotar que se trata de una norma facultativa y no imperativa, amén que ninguna norma contempla que la actividad judicial se suspenda por el goce de las vacaciones de alguna de las partes, para quienes tal acto de enteramiento es el vinculante para el agotamiento de los medios ordinarios de impugnación, concretamente en este caso el recurso de reposición, por tratarse de asunto de única instancia (parágrafo 1 del artículo 390 del C.G.P.) por tramitarse por la vía del proceso verbal sumario, a tono con lo definido en el primer inciso del memorado artículo 58». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que al Tribunal le « extraña… [que] la tutela se presente para que sea él, precisamente, quien resguarde el valor de lo sustantivo por encima de lo formal; pero, cuando falla, hace uso de una interpretación extensiva de la norma en favor de la SIC, al tiempo que desampara a la accionante en su reclamo de lo sustantivo, que fue el cumplimiento pleno de lo acordado en acta de conciliación». 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, enfatizando que la queja constitucional de la promotora, en lo medular, recayó sobre la multa que a través de auto de 30 de enero de 2019 le impuso la Superintendencia convocada, en tanto que su subsiguiente cobro coactivo es consecuencia lógica de la firmeza de aquél, delanteramente se advierte que la petición de amparo estaba llamada al fracaso, lo que impone confirmar la decisión impugnada, pero por las razones que

se pasa a exponer:

firmeza de aquél, delanteramente se advierte que la petición de amparo estaba llamada al fracaso, lo que impone confirmar la decisión impugnada, pero por las razones que se pasa a exponer: 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 2.1. La solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que entre la emisión de aquél proveído y la data de interposición de la demanda de amparo que ocupa la atención de la Sala (diciembre de 2020), transcurrió un lapso que supera ampliamente el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección. Frente a ese requisito la Sala ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser

agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015). 2.2. Aunado a ello, frente a ese proveído, así como respecto del mandamiento de pago librado en contra de la

en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015). 2.2. Aunado a ello, frente a ese proveído, así como respecto del mandamiento de pago librado en contra de la quejosa para obtener el pago de la multa, la deudora tuvo a su alcance la proposición de recursos ordinarios, también de excepciones de mérito en cuanto al último, herramientas de las que no hizo uso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural, lo que, muy a pesar de sus alegaciones, torna inviable que el juez de tutela interfiera el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí se presentó, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, siendo ello producto, exclusivamente, de su propia desatención. En cuanto al particular la Corte ha sostenido que si el gestor de la salvaguarda « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios

vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, la protección rogada tampoco se abre paso a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela. 2.3. En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente,

criticadas en sede de tutela. 2.3. En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para ratificar la denegación de reclamo supralegal propuesto, recientemente dejó dicho esta Corte: 2.1.- Tal cual lo concluyó el tribunal a-quo, y a pesar de las afirmaciones de la promotora, refulge una ausencia de prontitud en el reclamo , dado que las conculcaciones por ella esbozadas, de existir, habrían tenido lugar el 21 de septiembre de 2018 , con ocasión del auto que la multó por « retardo» en el cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia, al interior del dossier n.° «16-225514». Por el demarcado sendero, se tiene que entre el proferimiento de la determinación aludida y la formulación del libelo tutelar – 1° de octubre de 2020– transcurrió un lapso que supera, con creces, el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 mecanismo iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en el acudimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar un estudio de fondo a los desafueros denunciados… 2.2.- En gracia de discusión, la clama tampoco satisface el

en el acudimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar un estudio de fondo a los desafueros denunciados… 2.2.- En gracia de discusión, la clama tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues lo cierto es que la interesada rehusó interponer, en tiempo, el recurso de reposición contra el auto objeto de rebatimiento (21 de septiembre de 2018) acorde al artículo 318 del Código General del Proceso; circunstancia que la superintendencia accionada puso de relieve en proveído de 2 de septiembre de 2019 y que, por lo tanto, se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en esta excepcionalísima sede… Tratándose de la eficacia del remedio horizontal, se tiene sentado: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,

deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 3.- Se resolverá en forma ratificatoria, pero por lo consignado en precedencia (STC10879-2020, 2 dic., rad. 2020-0151901).

3. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.

10Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

confirma la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00118-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...