CSJ - STC3176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL574-2024 Radicación n.° 106671 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que VÍCTOR ALFONSO SALGADO SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena,Radicación n.° 106671 SCLAJPT-12 V.00 por encontrarse incurso dentro de la causal consagrada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdobasolicitó la restitución jurídica y material del predio denominado «La Nicolasa» identificado con la matrícula n.° 140-107234 en Valencia (Córdoba) a nombre de José Israel Palencia Morales y Emperatriz García de Palencia. Afirmó que el proceso se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Agregó que en la demanda los proponentes manifestaron desconocer el domicilio del tutelista, razón por la cual, lo emplazaron y le designaron curador ad-litem; «No obstante, como el auxiliar de la justicia logró contactarme y permitir mi comparecencia al proceso, el mencionado curador me ofreció sus servicios de abogado, para lo cual le otorgue poder, para que este me representara en el trámite, ya como mi apoderado se opuso oportunamente al reclamo y solicitó llamar en garantía a Carlos Mauricio y Juanita Velásquez Santamaría». 2Radicación n.° 106671
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Manifestó que se opuso a la restitución del predio, y de manera subsidiaria solicitó ser declarado como adquirente de buena fe exenta de culpa y confianza legítima. Expuso que, una vez agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado, mediante auto de 25 de octubre de 2021 ordenó remitir el expediente al
culpa y confianza legítima. Expuso que, una vez agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado, mediante auto de 25 de octubre de 2021 ordenó remitir el expediente al Tribunal convocado. Señaló que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia de 7 de noviembre de 2023 amparó el derecho a la restitución de José Israel Palencia Morales y Emperatriz García de Palencia respecto del predio identificado con la matrícula n.° 140-107234; declaró impróspera la oposición que el actor formuló y la inexistencia del acto jurídico contenido en la escritura pública n.°. 22 de 12 de enero de 1996 de la Notaría Única de Tierralta mediante la cual José Israel Palencia Morales transfirió el dominio a Carlos Mario y Juanita Velásquez Santamaría. Narró que su apoderado presentó acción de tutela, que conoció la homóloga Civil que, mediante decisión CSJ STC636-2024 de 31 de enero de 2024, la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa. Adujo que, el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo comoquiera que el predio restituido no se encuentra plenamente identificado ni física ni jurídicamente. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió 3Radicación n.° 106671
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió 3Radicación n.° 106671 SCLAJPT-12 V.00 que (i) se deje sin valor y efecto la sentencia que la colegiatura accionada profirió el 7 de noviembre de 2023 y (ii) la revocatoria directa de la Resolución 01080 de 28 de mayo de 2019 que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas emitió «hasta que no se logre la plena individualización e identificación del predio solicitado en restitución, o en su defecto decrétese la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho trámite judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 2 de febrero de 2024 y con auto de 7 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a José Israel Palencia Morales, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a Carlos Mario y Juanita Velásquez Santamaría, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n. ° 2300131210032019008401, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n. ° 2300131210032019008401, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó el vínculo, relató las actuaciones que adelantó y manifestó que la pretensión del actor no procede toda vez que, […] se puede predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad por cuanto era un aspecto a discutir dentro del trámite de ese proceso en que el aquí accionante 4Radicación n.° 106671 SCLAJPT-12 V.00 intervino como opositor y tuvo la oportunidad de controvertir el informe técnico predial que se ocupó de identificar plenamente el predio restituido el cual se presentó con la demanda, […] y al que ningún yerro se le enrostró y fue tenido en cuenta como tal en la sentencia en el acápite 5.2.1. y fue el soporte para determinar el área, ubicación y folio de matrícula que identifica el predio restituido. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería expuso de manera detallada las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y manifestó que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos del actor por cuanto en la solicitud de restitución de tierras se identificó plenamente el predio con aval de profesionales expertos en la materia y que en el acta de 24 de agosto de 2021 consta la inspección judicial que ese despacho realizó.
solicitud de restitución de tierras se identificó plenamente el predio con aval de profesionales expertos en la materia y que en el acta de 24 de agosto de 2021 consta la inspección judicial que ese despacho realizó. A su turno, la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín adujo que los elementos de prueba utilizados para identificar el predio objeto del proceso de restitución de tierras fueron los adecuados e idóneos y que «En el marco del cumplimiento de estas ordenes [sic] no en pocos casos se han hecho correcciones a las coordenadas en el sitio y en eventuales asuntos o casos se ha podido incluso acudir a la modulación de los fallos […] por razones estrictamente técnicas que arrojan los instrumentos de medición; en consecuencia ninguno de los cargos esta [sic] llamado a prosperar». La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y puso de presente que el actor interpuso otra acción de tutela con radicado n.° 11001020300020240014600. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 5Radicación n.° 106671
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Víctimas, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – territorial Córdobase pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que acreditara como tal a quien suscribió el escrito; luego, sus argumentos no
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – territorial Córdobase pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que acreditara como tal a quien suscribió el escrito; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que, en primer lugar, «el actor, pese a estar representado por un profesional del derecho, no cuestionó (ni en la fase administrativa y menos en la judicial) lo concerniente a la plena individualización de la heredad […] por el contrario, fincó su oposición en la configuración de la buena fe exenta de culpa» ; y en segundo, que la decisión del Tribunal convocado está debidamente sustentada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Señaló que le asistía razón al a quo constitucional cuando expuso que el actor en la oposición no hizo alusión a la supuesta falta de identificación del bien objeto del litigio por cuanto, […] NO fue alegada tal irregularidad en fase administrativa o en fase judicial, en razón de que en la fase administrativa del proceso restitutivo no es posible conocer la información de manera directa por el carácter de reservado y en garantía del principio de confidencialidad de la información que erige este procedimiento especial; y en lo judicial porque como se señaló en su 6Radicación n.° 106671 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad desconozco totalmente el procedimiento del proceso de restitución
procedimiento especial; y en lo judicial porque como se señaló en su 6Radicación n.° 106671 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad desconozco totalmente el procedimiento del proceso de restitución de tierras porque claramente no soy un profesional de derecho, y además porque evidentemente el profesional del derecho que representó mis derechos en el trámite judicial no solo desconocía la naturaleza del trámite especial restitutivo por ser totalmente novedoso (etapas, recurso y demás actos procesales), sino que además no supo dirigir o encausar de manera óptima la defensa material o técnica de mis intereses […]. Manifestó que el juez de primera instancia constitucional erró cuando sostuvo que frente a las censuras contra la Resolución n.° 01080 de 28 de mayo de 2009 que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas emitió no se cumplió el requisito de subsidiariedad comoquiera que esas decisiones solo pueden ser demandadas por los interesados y no por terceros u opositores.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 7Radicación n.° 106671
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Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró las actuaciones de las autoridades accionadas respecto del proceso de restitución de tierras que le amparó el derecho a la restitución de José Israel Palencia Morales y Emperatriz García de Palencia respecto del predio identificado con la matrícula n.° 140-107234. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de Emperatriz García de Palencia, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, al revisar las piezas procesales, esta Sala advierte que, pese a que en auto de 7 de febrero de 20241 el a quo constitucional ordenó enterar del trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, lo cierto es que la Secretaría de esa Corporación no lo hizo, porque no se advierte prueba de ello en el expediente. En consecuencia, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir de los actos de notificación , para que se rehaga con
no se advierte prueba de ello en el expediente. En consecuencia, se hace necesario invalidar las actuaciones surtidas a partir de los actos de notificación , para que se rehaga con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Emperatriz García de Palencia, la existencia de la presente queja , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la homóloga Civil para que rehaga el trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 1 0007Auto 8Radicación n.° 106671
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de los actos de notificación, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedimento
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedimento
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 106671
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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