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CSJ - STC3177-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3177-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3177-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por ORF S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal . Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 85162-31-89-001-2015-00084-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo anteriormente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 2 2.1. La sociedad ORF. S.A. instauró compulsivo en contra de los señores Gonzalo Vargas Malaver y Gonzalo Vargas Martínez, a efectos de obtener el pago pagaré No. 073 junto con sus intereses corrientes y moratorios. Así mismo, instó a la venta en pública subasta el inmueble identificado con M.I. 470-98853, sobre el cual ostentaba una garantía hipotecaria1.

junto con sus intereses corrientes y moratorios. Así mismo, instó a la venta en pública subasta el inmueble identificado con M.I. 470-98853, sobre el cual ostentaba una garantía hipotecaria1. 2.2. El 18 de marzo del 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas2.

2.3. El 04 de noviembre siguiente, el despacho tuvo por notificado en debida forma a Gonzalo Vargas Malaver, quien guardó silencio en el término de traslado. Por otra parte, ordenó la notificación personal del demandado Vargas Martínez a la nueva dirección enunciada por el actor3. 2.4. El 03 de junio del 2016, el señor Vargas Martínez contestó la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas y propuso las excepciones de « falta de claridad en el título base de ejecución» y «pago parcial»4. A su turno, incoó incidente de nulidad5 basado en que el poder otorgado al apoderado de la activa únicamente lo facultó para accionar en contra del señor Vargas Malaver y no en contra de Vargas Martínez. Por tanto, adujo que se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. 1 Folio 1-5 del PDF «Expediente 2015-084».2 Folio 43 ibidem. 3 Folio 53 ibidem.4 Folio 67-65 ibidem.5 Folio 75-85 «Expediente 2015-084».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 3

3 2.5. El 04 de agosto posterior, el juzgado accedió a la solicitud6. Por ende, declaró «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado por al Organización Roa Florhuila S.A., incluido el mandamiento de pago de fecha 18 de marzo de 2015 así como de todas las demás actuaciones que de él dependan ». El 29 de septiembre del 2016, el despacho procedió a librar nuevamente mandamiento de pago y ordenó notificar a la pasiva conforme los artículos 290 a 293 del Código General del Proceso. 2.6. El 30 de noviembre siguiente, el accionante solicitó se tuviera notificado por conducta concluyente a los demandados7. Sin embargo, por auto del 19 de enero del 2017, se denegó tal pedimento. 2.7. El 25 de mayo del 2017, el funcionario del circuito tuvo por no contestada la demanda por los señores Vargas Malaver y Vargas Martínez. Por ende, ordenó « proseguir la ejecución en contra de los demandados»8. 2.8. Ulteriormente, el 04 de mayo del 2018, los convocados interpusieron nuevamente nulidad en contra del auto del 25 de mayo pues consideraron que se incurrió en múltiples irregularidades en la práctica de las citaciones para notificaciones personales. 2.9. El 25 de octubre de 2018, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de mayo del 2017 y, en consecuencia, tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente «del auto de mandamiento de pago de fecha

nulidad de todo lo actuado desde el 25 de mayo del 2017 y, en consecuencia, tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente «del auto de mandamiento de pago de fecha 29 de septiembre de 2016 el día en que solicitaron la nulidad, es decir, 6 Folio 155-161 ibidem.7 Folio 181 ibidem.8 Folio 291 ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 4 el 04 de mayo de 2018, pero en los términos de que tratan los art. 431 y 442 ibídem empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto»9. 2.10. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación; remedio que fue resuelto el 24 de enero del 2019. En tal oportunidad, el Tribunal confirmó el proveído impugnado10. Respecto a los efectos de tales discernimientos en la interrupción de la prescripción, resolvió que « mantener los efectos sobre la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad desde el 11 de agosto de 2016, fecha en que debió ingresar al despacho la demanda para proceder nuevamente a su calificación».11 2.11. El 07 de febrero del 2019, el juzgador único resolvió tener por no presentadas en tiempo las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados. Por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución12. La parte convocada interpuso recurso de reposición contra tal providencia 13, el cual fue negado el 21 de febrero siguiente 14. Así mismo,

seguir adelante con la ejecución12. La parte convocada interpuso recurso de reposición contra tal providencia 13, el cual fue negado el 21 de febrero siguiente 14. Así mismo, también fue negada la solicitud de ilegalidad15 el 28 de marzo siguiente. 2.12. El 03 de abril del 2019, la apoderada de los ejecutados allegó contestación de demanda, documento en el que alegó, entre otros, la prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo, el 09 de mayo se decidió no tener en cuenta tal pronunciamiento conforme a lo decidido el 07 de febrero 16. En el mismo auto, dictaminó no conceder el recurso de 9 Folio 571-575 «Expediente 2015-084».10 Folio 829 ibidem.11 Folio 839 ibidem12 Folio 782 ibidem.13 Folio 787 ibidem.14 Folio 813 «Expediente 2015-084».15 Folio 848 ibidem16 Folio 878 ibidemRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 5 apelación presentado contra el interlocutorio del 28 de marzo. 2.13. Los convocados interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la decisión del 09 de mayo. El primero fue resuelto el 27 de junio, en el que confirmó17, y el segundo el 16 de octubre, en el que se declaró improcedente. 2.14. Por todo lo anterior, la pasiva interpuso acción de tutela en contra del a quo y en particular frente al aludido auto del 07 de febrero del 2019. El Tribunal Superior de

improcedente. 2.14. Por todo lo anterior, la pasiva interpuso acción de tutela en contra del a quo y en particular frente al aludido auto del 07 de febrero del 2019. El Tribunal Superior de Yopal, en sentencia del 16 de octubre del mismo año, dictaminó tutelar los derechos fundamentales de los entonces accionantes y, en consecuencia, « dejar sin valor y efectos el auto de fecha febrero 07 de 2019 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE MONTERREY»18. 2.15. Cumplida la orden19, los demandados contestaron de nuevo la demanda y propusieron, entre otras, la prescripción de la acción cambiaria20. 2.16. El 16 de julio del 2020, el juzgador profirió sentencia en la que declaró « próspera las excepciones de mérito denominada prescripción »21. El Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la determinación del a quo. 2.17. A juicio del accionante, la providencia de segunda instancia adolece de falta de motivación « ya que con el fallo emitido no se estudia de fondo todos los reparos realizados por parte del 17 Folio 897 ibidem18 Folio 937 «Expediente 2015-084».19 Folio 958 ibidem.20 Folio 941 ibidem.21 Folio 1042 ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 6 apelante a la sentencia proferida por el ad quo, ni mucho menos se sustenta jurídicamente las consideraciones expuestas». Explicó que, al determinar si la demandada renunció o

6 apelante a la sentencia proferida por el ad quo, ni mucho menos se sustenta jurídicamente las consideraciones expuestas». Explicó que, al determinar si la demandada renunció o no a la excepción de prescripción, el colegiado no tuvo en cuenta «que la prescripción extintiva se entiende renunciada por confesión por apoderado, ante el actuar de la defensa de los demandados respecto a la aceptación de abonos y petición de pruebas que permitieran demostrar el valor del crédito, aun este estuviera prescrito. Dicho aspecto, resulta ser una confesión por apoderado ya que al admitir hechos adversos a los intereses de los demandados se estaría afectando la prosperidad de la prescripción, pues el interés naciente de conocer el valor real de la deuda y alegar pago parcial conlleva a que en la actualidad se haya reconocido el derecho del acreedor, inclusive si se tiene en cuenta que se decretaron pruebas para tal fin».

3. Pide, en consecuencia, que se « DEJE SIN EFECTOS la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Casanare, en providencia de fecha 02 de marzo de 2021» y, por consiguiente, que « se REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, en audiencia de fecha 16 de julio de 2020».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que «en esa determinación, se dejaron

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que «en esa determinación, se dejaron expuestos claramente los fundamentos que dieron lugar a rechazar los alegatos de la alzada. Tal determinación se ciñó a lo que fue objeto de demostración y de ninguna manera se emitió con desapego a la legislación o con la intención malsana de afectar los derechos de la sociedad demandante. El hecho de que el resultado no hubiera favorecido sus intereses, no puede ser considerado como una afrenta aRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 7 los derechos que enuncia, por el contrario, es el resultado del ejercicio propio de la doble instancia».

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey remitió el expediente digitalizado.

3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora se duele de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida el 02 de marzo del 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la dictada el 16 de julio del 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

2. De entrada, de advierte que el estudio se circunscribirá al proveído del ad quem , pues pese a que ambas providencias son cuestionadas, fue la última la que dirimió la controversia.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al

circunscribirá al proveído del ad quem , pues pese a que ambas providencias son cuestionadas, fue la última la que dirimió la controversia.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por precisar que el recurso de apelación propuesto controvierte la validez de la declaratoria de la prescripción, comoquiera que «la confesión de la apoderada de la parte demandada conllevaría la renuncia expresa a la misma. El recurrente considera la declaratoria de la prescripción como aplicaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 8 de un excesivo ritualismo y de la prelación de lo formal sobre lo sustancial». Pues bien, el Tribunal acogió el planteamiento esgrimido por el a quo en el sentido de considerar que el hecho de haber propuesto otras excepciones adicionales a la prescripción no implica tácitamente su renuncia. En tal sentido, manifestó que «no se entiende como podría renunciarse a algo que de manera expresa se está planteando, solo porque se proponen otras excepciones, estando legalmente habilitada para ello, por el artículo 282 del CGP. La única posibilidad de no decretarla, tal como se señala en este artículo, es que no haya sido propuesta. De no serlo, sí se entenderá renunciada. Pero, si ella es propuesta expresamente y profusamente explicada, no se entiende cómo

como se señala en este artículo, es que no haya sido propuesta. De no serlo, sí se entenderá renunciada. Pero, si ella es propuesta expresamente y profusamente explicada, no se entiende cómo puede tenerse por renunciada. Y ciertamente cuando la norma habla de la no necesidad de estudiar las demás excepciones cuando una aparece probada, está consagrando la posibilidad de proponer varias excepciones, incluso que parecieran contradictorias. No hay ninguna norma que diga que la prescripción debe proponerse como única excepción». Aunado a lo anterior, advirtió que no se observa ninguna manifestación expresa de la abogada de los demandados en la que renuncie a la prescripción. Por otra parte, desestima lo argüido en torno a que la declaratoria de prescripción sea consecuencia de un excesivo formalismo. En particular, precisó que: «Y no puede entenderse, en sentir de la Sala, que la declaratoria de prescripción se dé por un excesivo formalismo. Precisamente las normas que se refieren a esta figura lo que tratan de evitar es la consolidación de situaciones jurídicas indefinidas, interminables. La seguridad jurídica. Y en ese sentido todas las actuaciones tienen señalado un término, inclusive las judiciales. Y son las mismas normas las que señalan sus consecuencias. Además, la declaratoria de la prescripción no está normativamente sujeta a que se demuestre inactividad por la parte demandante y falta de reconocimiento de la obligación. Ello

Además, la declaratoria de la prescripción no está normativamente sujeta a que se demuestre inactividad por la parte demandante y falta de reconocimiento de la obligación. Ello va en sentido contrario a la objetividad que se busca en laRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 9 aplicación de las normas, precisamente para evitar la excesiva subjetividad, que permite interpretaciones no solo disimiles sino inclusive contradictorias».

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (documentales) y la normatividad que gobierna el asunto. En tal sentido, se determinó que la apoderada de la demandada no renunció a la prescripción por el solo hecho de haber propuesto otras excepciones de mérito.

5. Por el contrario, la queja presentada por el accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal . De manera tal que no se comprobaron las supuestas vías de hecho en que se incurrió al desatar la alzada, pues el actor se limitó a plantear nuevamente los reparos surtidos en el recurso de apelación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir

recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante-. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimirRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 10 la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el

2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

6. En atención a las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00789-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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