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CSJ - STC3178-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3178-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3178-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00833-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Raúl Alfonso Rochel Ojeda y Delia Rochel Ortega promovieron contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a los intervinientes en el proceso 680813121001201600125000.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretenden que se declare la nulidad del proceso de restitución y formalización de tierras aludido y, en su lugar, se notifique en debida forma a Raúl Rochel para que pueda ejercer su defensa, así como se ordene al cuerpo colegiado proferir una nueva sentencia en la que se haga una valoración integral de las probanzas recaudadas en el plenario.

Como sustento de sus pretensiones narraron que Farides, Darío, Dairo, Aljadis, Felicita y Wilson Pedraza QuinteroRadicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00 promovieron proceso de formalización y restitución de tierras por los predios «La Estrella» y «La Nueva Unión» ubicados en la vereda «Caño Sucio» ubicados en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar.

promovieron proceso de formalización y restitución de tierras por los predios «La Estrella» y «La Nueva Unión» ubicados en la vereda «Caño Sucio» ubicados en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar. Indicaron que dentro del trámite judicial la aquí accionante fue admitida como opositora y que una vez agotada la etapa probatoria, en la que Raúl Rochel presentó su declaración, el 30 de octubre de 2020 el cuerpo colegiado accionado profirió sentencia en la que declaró la restitución a favor de los solicitantes, así como la «falta de interés jurídico cierto y actual de Delia Fernanda Rochel Ortega». A juicio de los actores la mencionada sentencia está viciada en razón a que, de oficio, no se vinculó al trámite a Raúl Rochel y porque el «ente judicial interpretó erróneamente las pruebas recaudadas en el proceso y las normas que regulan la materia», habida cuenta que el Tribunal desconoció el contenido de la oposición efectuada por Delia Rochel quien actuó en nombre propio y en representación de su tío Raúl; además, pasó por alto lo manifestado por el último referente a que «había sido objeto de secuestro, el GAULA le había recomendado que no dejara los predios a su nombre, y por el contrario, toma como indicio en su contra esa circunstancia que la asocia como conocedor y aprovechador de la situación violenta».

2. El Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuaciones

circunstancia que la asocia como conocedor y aprovechador de la situación violenta».

2. El Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de la actuaciones surtidas en el proceso, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamenta alguno del actor y remitió el expediente digital.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00 CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, de un lado, porque no se acredita completamente el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y de otro, porque la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento. Respecto de la pretensión enfilada a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación de Raúl Rochel, ha de señalarse que tal circunstancia no da lugar a la prosperidad de su pedimento, habida cuenta que el presunto afectado pudo invocar en el trámite de restitución la irregularidad alegada con base en la causal octava de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso; máxime, cuando fue aducido que el 15 de agosto de 2017 él rindió declaración en dicho proceso, por lo que desde dicha data pudo advertir la necesidad de ejercer la defensa de sus intereses. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:

rindió declaración en dicho proceso, por lo que desde dicha data pudo advertir la necesidad de ejercer la defensa de sus intereses. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00 autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Así las cosas, comoquiera que Raúl Rochel no hizo uso del trámite de la nulidad que tenía a su alcance, no hay lugar a intervención alguna por parte del Juez de tutela. De otro lado, en lo atinente al defecto fáctico aducido, debe aclararse que de los accionantes solo Delia Rochel tiene legitimidad para cuestionar la decisión de instancia, esto en

intervención alguna por parte del Juez de tutela. De otro lado, en lo atinente al defecto fáctico aducido, debe aclararse que de los accionantes solo Delia Rochel tiene legitimidad para cuestionar la decisión de instancia, esto en razón a que sí actuó como opositora, mientras que Raúl Rochel únicamente rindió su testimonio pero no fue vinculado como parte. Ahora, revisada la actuación surtida, se halló que la magistratura censurada estableció que Delia Rochel no tenía interés jurídico para presentar la oposición, pues quedó acreditado, por las declaraciones recaudadas en el expediente, incluida la del actor Raúl Rochel, que el derecho de dominio que ella ostentaba sobre los bienes objeto de restitución, fue consecuencia de la realización de negocios simulados, esto es, que en verdad no era su dueña. A su tenor literal la sentencia proferida por la autoridad judicial, consignó: (…) La doctrina también ha explicado que, aunque algunos autores lo hallan comprendida dentro de la legitimación en la causa, otros lo han definido a manera de requisito independiente pero estrechamente ligado con la relación material que se discute en el proceso. De esta manera ha sido entendido como un presupuesto de la sentencia de fondo anejado con la utilidad, la causa o motivo, privado o subjetivo que tiene el demandante para accionar, aunque no necesariamente ostente el derecho sustancial que es lo que precisamente pretende debatir y se decide en la providencia, empero sí debe encaminarse en lograr un beneficio con su

no necesariamente ostente el derecho sustancial que es lo que precisamente pretende debatir y se decide en la providencia, empero sí debe encaminarse en lograr un beneficio con su pretensión. Y se han definido dentro de sus características la de ser sustancial, en referencia al objeto en litigio, concreto incumbiendo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00 que exista en cada caso especial respecto a una determinada relación jurídica sustancial y a las peticiones invocadas, serio que derive en un provecho y actual, es decir, que existan al momento de la presentación de la demanda. De donde puede colegirse, mutatis mutandis que quien se opone, excepciona o controvierte la pretensión también es imperioso ostentar un interés para obrar con las mismas calidades que el accionante. Pues bien, de los elementos de juicio, a saber, la confesión que hizo RAÚL ALFONSO ROCHEL en su declaración al manifestar que es él quien ejerce las actividades de señor y dueño sobre los fundos siendo esa su auténtica intención no obstante colocar como titulares de los inmuebles, solo de manera formal, a su ex esposa MAGNOLIA GALEANO OSORIO y luego a su sobrina DELIA FERNANDA ROCHEL, toda vez que le “habían recomendado que no tuviera nada” por su seguridad, advertencia que supuestamente le hicieron agentes del GAULA según se dijo en los escritos procesales. Siendo incluso esos negocios señalados por ellos mismos a manera de compraventas simuladas en la contestación. Situación que fue

agentes del GAULA según se dijo en los escritos procesales. Siendo incluso esos negocios señalados por ellos mismos a manera de compraventas simuladas en la contestación. Situación que fue confirmada por esta última en el Informe de Caracterización cuando indicó que “no tengo intereses sobre los predios ya que realmente le pertenece a mi tío” (sic). Por consiguiente visible es que en efecto DELIA FERNANDA ROCHEL carece de un vínculo que ciertamente la asocie con los fundos y de contera de una utilidad para defenderlo, por cuanto el debate y la oposición a la pretensión restitutoria en verdad no le representaría un beneficio propio, es decir, su interés en controvertir la pretensión no es subjetivo o particular ni concreto ya que inexistente es una auténtica relación con los mismos y tampoco es serio o actual porque el eventual resultado favorable de las excepciones formuladas realmente ninguna utilidad comportaría para ella. Circunstancia que entonces desdibuja ese presupuesto material tornando improcedente el análisis de sus argumentos para debatir los elementos axiológicos de la acción, e incluso para la pretensa buena fe exenta de culpa, pues que en este último caso se acentúa mucho más la ausencia de interés en tanto no fue ella quien participó de las negociaciones ni siquiera indirectamente a pesar de que comparece haciendo valer un derecho propio y no iure heriditatis y por ende, al reconocer que no tiene relación material con el fundo, y menos el derecho a compensación alguna podría tener». Nótese que en la sentencia cuestionada sí se tuvo en

pesar de que comparece haciendo valer un derecho propio y no iure heriditatis y por ende, al reconocer que no tiene relación material con el fundo, y menos el derecho a compensación alguna podría tener». Nótese que en la sentencia cuestionada sí se tuvo en cuenta lo manifestado por Raúl Rochel respecto de las «recomendaciones de seguridad que le dio el GAULA», aspecto este que condujo a colegir que dicha circunstancia dio lugar a la celebración de negocios simulados que pretendían dejar la titularidad de las heredades en el patrimonio de la esposa y 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00 la sobrina del aquí actor, conclusión que corresponde con lo expresado, incluso, en el texto del escrito de tutela. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de Delia Rochel, quien veladamente busca renovar un examen jurídico y probatorio ya consumado en el juicio de restitución y formalización de tierras, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la judicatura a declarar imprósperas las pretensiones opositoras. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas son producto de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa corporación, lo que

producto de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia . El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 233600, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00 Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los

entre otras). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00 Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran al tribunal. Por el contrario, resulta notorio el anhelo de la accionante de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que les desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Raúl Alfonso Rochel Ojeda y Delia Rochel Ortega contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0833-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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