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CSJ - STC3179-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3179-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3179-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2021, que negó el amparo promovido por Hugo Orlando Contreras Téllez contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2017-00265-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 2.1. El acá accionante presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria contra Rosa Erminda Espinosa. El conocimiento del asunto correspondió

al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá1, el cual, surtidas las etapas procesales correspondientes, dictó

Erminda Espinosa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá1, el cual, surtidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones imploradas. 2.2. Inconforme con esa determinación, el gestor interpuso recurso de apelación 2, el que fue admitido por el Despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de la capital el 13 de febrero de 20203. 2.3. En providencia de 13 de marzo siguiente, dicha autoridad dispuso conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del C.G.P., que el 29 de julio de ese mismo año, se llevaría a cabo la audiencia de sustentación y fallo4. 2.4. Sin embargo, en decisión de 16 de junio de 2020, la funcionaria cuestionada adecuó el trámite surtido a lo establecido en el canon 14 del Decreto 806 de 2020. En virtud de ello, ordenó que el «término de sustentación del recurso de alzada, corre a partir del día siguiente, en que se notifique la presente determinación […] En caso de no sustentar oportunamente su recurso, será declarado desierto»5. 2.5. Transcurrido el término estipulado, el 13 de julio de 2020, el querellado resolvió declarar «DESIERTA la alzada 1 Rama Judicial – Consulta de procesos. Verificado el 1° de marzo de 2021. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

1 Rama Judicial – Consulta de procesos. Verificado el 1° de marzo de 2021. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=H8R1%2f92mwD7aFnD%2ffCF7Fh2tpXc%3d. Transitoriamente juzgado 64 de pequeñas causas y competencia multiple de Bogota. 2 Ibídem. 3 Archivo «03AutoAdmiteApelación». 4 Archivo «04AutoFijaFechaAudiencia». 5 Archivo «05AutoConcedeTermino». 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 formulada», toda vez que el recurrente «no procedió a sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia que el 22 de noviembre del año 2019 profirió el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá»6. 2.6. Frente a la anterior determinación, el recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. También, formuló incidente de nulidad contra los autos expedidos por ese «DESPACHO A PARTIR DE LA FECHA 10 DE JUNIO DE 2020»7. No obstante, en auto de 5 de octubre del año pasado, el citado juzgado mantuvo su postura y no concedió la alzada por improcedente8. En lo relativo con el «incidente de nulidad» propuesto, determinó rechazarlo de plano, luego de considerar que: «[…] es evidente que la invalidación no puede ser escuchada dada la naturaleza de la pretensión con la cual se busca revivir términos

determinó rechazarlo de plano, luego de considerar que: «[…] es evidente que la invalidación no puede ser escuchada dada la naturaleza de la pretensión con la cual se busca revivir términos procesales para sustentar el recurso de apelación. Como emana de la revisión al legajo, se tiene que el juzgado por auto del 16 de junio de 2020, expidió las nuevas reglas procesales bajo las cuales, seguiría el trámite de alzada, sin que el interesado, presentara oposición. Es por ello, que su firmeza, lleva consigo la aplicación de los efectos allí indicados, sea adversos o favorables. Aunado a ello, las mismas guardan respeto a las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura y Decretos dictados por el Gobierno Nacional en estado de emergencia»9. 2.7. Contra dicha providencia, el actor interpuso los mecanismos horizontal y vertical10. Sin embargo, en proveído de 23 de noviembre de 2020, se mantuvo «incólume la 6 Archivo «06AutoDeclaraDesiertoRecurso». 7 Archivo «09IncidenteNulidad». 8 Archivo «11AutoResuelveRecursoReposición». 9 Archivo «12AutoResuelveNulidad». 10 Archivo «13RecursoReposición». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 determinación» cuestionada y, en igual sentido, se negó «el recurso subsidiario de apelación, por improcedente»11. 2.8. Posteriormente, presentó «SOLICITUD DE ILEGALIDAD DEL AUTO de fecha 10 de junio de 2020 y 13 de julio de 2020» , al

recurso subsidiario de apelación, por improcedente»11. 2.8. Posteriormente, presentó «SOLICITUD DE ILEGALIDAD DEL AUTO de fecha 10 de junio de 2020 y 13 de julio de 2020» , al estimar vulnerados los principios constitucionales de «publicidad, […] debido proceso y acceso a la justicia» 12. Tal requerimiento fue despachado de forma desfavorable, al manifestar que «no ha de ser atendida como quiera que lo aquí propuesto ya fue abordado en el estudio desplegado por esta sede judicial al momento de desatar los recursos propuestos»13. El promotor consideró que el despacho querellado, sin tener en cuenta «las disposiciones sancionadas por el gobierno nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, emitió un auto con fecha 13 de julio de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto, con el argumento de que el mismo no había sido sustentado, sin tener en cuenta el escrito presentado por el suscrito ante el a-quo, justificando además su actuar en el auto del 10 de junio el cual para juicio del suscrito no respetó el debido proceso pues no fue notificado en debida forma, si no que emitido sin la debida publicación». Reseñó que dicha autoridad cambió «las reglas de procedimiento del recurso pues el mismo ya se encontraba admitido y con el procedimiento del art. 327 del C.G.P y con fijación para la audiencia correspondiente, adicional a esto el mismo decreto 806 de

procedimiento del recurso pues el mismo ya se encontraba admitido y con el procedimiento del art. 327 del C.G.P y con fijación para la audiencia correspondiente, adicional a esto el mismo decreto 806 de 2020, estableció que el decreto legislativo rige a partir de su publicación 4 de junio de 2020, y el recurso interpuesto data el año 2019, por lo que el mismo no es aplicable al caso en concreto». En igual sentido, resaltó que «la situación que enfrenta el País respecto de la crisis sanitaria, imposibilitó el acceso al expediente de manera física conforme a la suspensión de términos, teniendo en 11 Archivo «15AutoResuelveRecursoreposición». 12 Archivo «16SolicitudIlegalidadAuto». 13 Archivo «17AutoRechazaSolicitud». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 cuenta que el recurso fue sustentado dentro de término no se entiende los motivos por los que el Despacho 36 del circuito declaró desierto el recurso de apelación, siendo omitida la sustentación del mismo, el cual fue radicado en la instalaciones del juzgado de origen el día 29 de noviembre de 2019, documentos que reposan en el proceso en seis folios; entiéndase su Señoría». Por último, referenció que «el despacho sin que se tuviera fecha probable de su publicación en estados omitiendo realizar la publicación de la actuación procesal de forma integral, pues si bien procedió a informar el auto que atacado en el portal web – Consulta de procesos – Rama judicial, omitió adjuntar el auto más aun cuando no se

publicación de la actuación procesal de forma integral, pues si bien procedió a informar el auto que atacado en el portal web – Consulta de procesos – Rama judicial, omitió adjuntar el auto más aun cuando no se tenía una fecha en la cual se iba a reiniciar actividades judiciales y así garantizar el derecho al debido proceso, pues es imposible recurrir o atacar un auto del que no se tiene conocimiento».

3. Conforme a lo relatado, la Sala encuentra que la pretensión del accionante va encaminada a que se revoquen las determinaciones de 16 de junio y 13 de julio de 2020. En consecuencia, se surta con base en lo reglado por el Código General del Proceso, el recurso de apelación presentado.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló que las decisiones atacadas «no son aislad[as] a la normatividad fijada por el estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional, pues, en concordancia de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los asuntos fueron tramitándose conforme a las reglas dictadas, con miras a no paralizar la justicia. Ejemplo de ello, lo fue, la modificación establecida en los asuntos de segunda instancia, modificatorias de los procedimientos ordinarios».

En consecuencia, indicó que «para no alterar de manera intempestiva el curso de la Litis, se emitió la correspondiente decisión 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01

ordinarios». En consecuencia, indicó que «para no alterar de manera intempestiva el curso de la Litis, se emitió la correspondiente decisión 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 el 10 de junio de 2020, donde se puso de presente a las partes, el cambio de normatividad, (de oralidad a escrita) y las consecuencias de la inobservancia de los términos procesales allí advertidos, como fue, la sustentación escrita, en segunda instancia, so pena de declarar desierto el respectivo recurso». Por otro lado, advirtió que «la tutela tampoco tendría vocación de prosperar, en aplicación estricta del principio de subsidiariedad, ya que la incuria de las partes, no puede ser trasladada al ámbito constitucional, para reabrir nuevas posibilidades de defensa, debidamente precluidas».

2. El Despacho Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá anotó que en esa dependencia «cursó el proceso declarativo de pertenencia, promovido por el accionante en contra de la señora Rosa María Quintero Espinosa al cual, le correspondió el radicado 201700265, actuación dentro de la que luego de surtido el trámite correspondiente se dictó sentencia el 22 de noviembre de 2019, negándose las pretensiones, determinación frente a la cual se formuló recurso de apelación que fue concedido por auto del 24 de enero de 2020», por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados del Circuito para que sea tramitada la alzada.

recurso de apelación que fue concedido por auto del 24 de enero de 2020», por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados del Circuito para que sea tramitada la alzada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «se da la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que el aquí convocante no elevó ningún recurso frente al auto mediante el cual el Juzgado 36 Civil del Circuito adecuó el trámite del recurso de alzada al procedimiento establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, siendo aquella la oportunidad para haber expuesto ante el juez natural las razones de hecho y de derecho invocadas como razón de su desacuerdo».

Ademas, determinó que no resulta admisible «el argumento del actor conforme el cual el auto debía adjuntarse a la página de consulta de procesos, dado que esa no es la forma establecida 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 para el enteramiento de las providencias judiciales, no obstante lo anterior, en la notificación por estado del proveído que genera la queja constitucional, en la columna sexta correspondiente a la fecha del auto hay un recuadro rojo, al dar click en el mismo despliegue la totalidad del contenido».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, sin manifestar cuestionamientos puntuales frente a la decisión del a quo constitucional. No obstante, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

cuestionamientos puntuales frente a la decisión del a quo constitucional. No obstante, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Ello pues, a su juicio, el juzgado accionado impuso indebidamente a ese trámite lo reglado por el artíuclo 14 del Decreto 806 de 2020.

2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Allegado el asunto al despacho accionado y después de su admisión -13-02-2020-, el 16 de junio de 2020, amparado 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 en el decreto 806 de 4 de junio de esa anualidad, ordenó correr traslado a la parte apelante por cinco (5) días para que sustentara la alzada. Tal postura quedo en firme, sin que ninguno de lo extremos hubiera recurrido ese discernimiento. Ante el silencio del recurrente -hoy tutelanteen la

sustentara la alzada. Tal postura quedo en firme, sin que ninguno de lo extremos hubiera recurrido ese discernimiento. Ante el silencio del recurrente -hoy tutelanteen la interposición de recurso y al no atenderse ese llamado, el 13 de julio de esa misma calenda se declaró desierto el mecanismo impugnativo. Frente a tal veredicto, el accionante presentó reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad querellada el 5 de octubre de 2020, mantuvo su postura y negó por improcedente la alzada.

3. De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso14, el cual, debió ser interpuesto «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto». Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 14 Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos

mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 14 Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra lo de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que reformen o revoquen. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de adecuar el trámite de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 de 2020. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del juicio. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

4. En un asunto de similares contornos, la Sala expresó que: «[…] En punto al segundo reclamo, dirigido contra la decisión del Tribunal acusado de adecuar el trámite a su cargo a las reglas del Decreto 806 de 2020, la petición de amparo no satisface el

«[…] En punto al segundo reclamo, dirigido contra la decisión del Tribunal acusado de adecuar el trámite a su cargo a las reglas del Decreto 806 de 2020, la petición de amparo no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que contra el proveído de 13 de agosto de 2020, en el cual se adoptó esa determinación, la tutelante no formuló el recurso de reposición ante el juez natural, aduciendo los reparos traídos en esta demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, permitiendo que aquél cobrara ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atada a lo allí definido» (CSJ STC701-2021. feb. 4 de 2021. Rad. 2021-0016700).

5. Sumado a lo anterior, conforme al cuestionamiento del actor relativo a que ya había expuesto los argumentos de la alzada ante el a quo , se debe resaltar que en sede de

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 apelación, el recurrente, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar el recurso ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, y no en instancias previas o en otros momentos procesales. Lo anterior, por cuanto reiteradamente la Sala ha expresado: […] lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos. En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia (CSJ STC705-2021. feb. 3 de 2021. rad. 2021-00101.00).

completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia (CSJ STC705-2021. feb. 3 de 2021. rad. 2021-00101.00).

6. Por otra parte, la queja elevada por el actor consistente en que el juzgador acusado omitió publicar el auto en la página web de la rama judicial –consulta de procesos-, no es admisible toda vez que esta fue publicitada en consonancia a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, como pasa a exponerse.

Conforme a las verificaciones surtidas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes a los links https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35170845/39369339/ ESTADO+NO+42.pdf/75062078-fabc-4d47-850a-e3f18c1c5400 y 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35170845/42035782/ 82-2017-0265.pdf/57ebdad9-ae5e-4b01-98c3-8abfc3b8cec7, se vislumbra que las decisiones del 16 de junio y 13 de julio, respectivamente, fueron notificadas por estados electrónicos del 17 de junio y 14 de julio, en su orden, y en cada una, adjuntadas debidamente el correspondiente auto para conocimiento de los interesados.

Tal proceder, reitérese, se encuentra ajustado a lo prescrito en el citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispone que

conocimiento de los interesados.

Tal proceder, reitérese, se encuentra ajustado a lo prescrito en el citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispone que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.  Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de «notificación». De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige realizar la publicación web y en ella la inserción de la providencia, como en efecto se hizo.

7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se reafirmará el fallo materia de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y , oportunamente envíese el

sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y , oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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