CSJ - STC3179-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3179-2022 Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00005-01 (Aprobado en sesión virtual del dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de febrero de 2022, que amparó los derechos fundamentales de Tulia Isabel Jarava Cárdenas contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) . Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso declarativo de « avaluó deRadicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 perjuicios para servidumbre de hidrocarburos» de radicado 202000020-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente
situación fáctica:
2.1. En contra de la promotora, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. promovió proceso declarativo de avalúo de
situación fáctica:
2.1. En contra de la promotora, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. promovió proceso declarativo de avalúo de perjuicios para servidumbre de hidrocarburos, el cual fue admitido el 3 de julio de 2020. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre), el cual -con fallo del 2 de septiembre siguiente2, resolvió autorizar de forma definitiva la ocupación y el ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos de carácter permanente a favor de la demandante. De tal determinación, la accionante tuvo conocimiento a través de terceros ajenos al litigio. 2.2. Inconforme con esas decisiones, la actora interpuso incidente de nulidad, al considerar que el Juzgado cognoscente debió inadmitir la demanda ante el incumplimiento del demandante del deber legal establecido por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, respecto a la utilización de medios tecnológicos en los procesos judiciales. 2.3. Igualmente, señaló que dicha autoridad omitió dar cumplimiento al canon 8º de la misma disposición, en lo 1 Folio 1-13. Anexo 01TUTELA.pdf 2 Folio 1-15. Anexo 18Sentencia.pdf. Carpeta 70400408900120200002000 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 tocante con el procedimiento de notificación pues, el
2Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 tocante con el procedimiento de notificación pues, el apoderado de la mencionada sociedad la llevó a cabo desde su correo personal y no por el Juzgado como lo dispone la norma. También, manifestó que «Si bien es cierto que la cuenta de correo tjaravac@hotmail.com es de [su[ propiedad… y fue usada en la etapa precontractual (negociación directa), los correos recibidos en esa oportunidad fueron enviados por el señor Luis Fernando Araujo y no por el abogado Fabio Andrés Girón Fuentes» desde una cuenta personal, por tanto, no estaba «en la obligación de abrir correos que remiten desconocidos». Razón por la cual, no se enteró que el abogado de la parte demandante le estaba notificando el auto admisorio de la demanda en su contra. 2.4. Afirmó que su apoderado el 27 de octubre de 2020, presentó simultáneamente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, a través de correo electrónico el incidente de nulidad y el poder. Sin embargo, dicha autoridad -con proveído del 9 de febrero de 2021-3, resolvió negar el incidente pues, concluyó que las notificaciones se realizaron en debida forma. Inconforme con esa determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación -alegando la inexistencia de acuse de recibido, lo que en su sentir acarrea una indebida notificación, toda vez que no basta con que el mensaje de datos se haya enviado al destinatario-4. 3 Folio 20-25. Anexo 01TUTELA.pdf
acuse de recibido, lo que en su sentir acarrea una indebida notificación, toda vez que no basta con que el mensaje de datos se haya enviado al destinatario-4. 3 Folio 20-25. Anexo 01TUTELA.pdf 4 También adujo que « dentro las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes con lo cual reconoce de forma expresa que, cuando se envía un correo con solicitud de confirmación de entrega, “el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente evitando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo”, y que en “los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobra la imposibilidad de recepción del correo”». 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 2.5. El Juzgado encarado -con providencia del 23 de julio de 2021-5, resolvió confirmar la determinación impugnada. Para ello, consideró lo que viene. i). Que la notificación se realizó conforme lo dispone el Decreto 806 de
2020. Y ii) que la nulidad quedó saneada por cuanto el poder fue allegado al Juzgado de primera instancia el 11 de septiembre de 2020, y el incidente se solicitó con posterioridad.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado censurado al
septiembre de 2020, y el incidente se solicitó con posterioridad.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado censurado al proferir la sentencia del 23 de julio de 2021. En consecuencia, que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso debatido.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Sucre)6, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que en la providencia «que dictara este despacho el 9 de febrero del año anterior, están todos los argumentos del suscrito en los cuales se reafirma dentro de este trámite de tutela». Además, aportó el link del proceso.
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre)7, luego de narrar sus actuaciones, afirmó que su decisión « se amparó bajo fundamentos legales contemplados en 5 Folio 31-38. Anexo 01TUTELA.pdf 6 Folio 2-3. Anexo 05CONTESTACION.pdf 7 Folio 3-6. Anexo 06CONTESTACION.pdf
4Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 el Código General del Proceso, Decreto 806 de 2002, utilizando igualmente herramientas como lo fueron la Doctrina y la jurisprudencia, lo que se puede evidenciar al interior de la providencia en la que esta servidora se planteó el problema jurídico y lo desarrollo, por lo tanto, no
igualmente herramientas como lo fueron la Doctrina y la jurisprudencia, lo que se puede evidenciar al interior de la providencia en la que esta servidora se planteó el problema jurídico y lo desarrollo, por lo tanto, no es cierto que no se haya analizado las piezas procesales obrantes en el expediente; además dos fueron los aspectos analizados en la providencia, la que dio lugar a confirmar la emitida en primera instancia». Agregó que «los argumentos traído en materia de tutela, por la aquí actora, son los mismos planteados en el recurso sobre la decisión que hoy se duele, los que vuelve y se itera fueron analizados» . Por lo tanto, pidió que se deniegue el amparo.
3. Andrés Valenzuela Pachón, representante legal de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S8., expresó que «la sentencia fue proferida en fecha 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión y notificada en estado el 3 de septiembre de 2020, la demandada contaba con un término de un (1) mes para interponer el recurso de revisión que contempla el numeral 9 del Art. 5 de la Ley 1274 de 2009. Recurso que no agotó la demandada, de ahí que no cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela que intenta».
Respecto a la notificación del auto admisorio a la demandada, expuso que «se hizo en debida forma, pues CNE la notificó a la dirección electrónica que ella suministró en la etapa de
Respecto a la notificación del auto admisorio a la demandada, expuso que «se hizo en debida forma, pues CNE la notificó a la dirección electrónica que ella suministró en la etapa de negociación previa, tal y como aparece en los documentos que obran en el expediente del proceso de servidumbre. Hecho que se corrobora con lo dicho por ella en los escritos presentados a través de apoderada judicial, estos son el incidente de nulidad y apelación al mismo. También indicó que la demandada recibió en su buzón de correo electrónico que, SI recibió la notificación del auto admisorio, pero que decidió no revisarlo. 8 Folio 3-5. Anexo 07CONTESTACION.pdf 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 Por lo tanto, mal hace en aducir que el error fue del Despacho, que es al que le corresponde realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, contrario a lo que dispone la ley procesal, pues el Decreto 806 de 2020 no establece que solo el Juzgado es quien debe notificar el auto admisorio de la demanda, por el contrario, la carga de la notificación recae en cabeza del demandante como en efecto sucedió. No puede la accionante alegar su propia culpa para eximirse de responsabilidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de analizar los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela, concedió el amparo invocado. Para ello, resolvió dejar sin efectos la providencia del 23 de julio 2021 pues, consideró
presupuestos generales y específicos de la acción de tutela, concedió el amparo invocado. Para ello, resolvió dejar sin efectos la providencia del 23 de julio 2021 pues, consideró que «la exegesis que desplegó el despacho judicial fustigado para resolver la apelación que le fue puesta de presente, no tuvo en cuenta aspectos normativos que fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020». En efecto, «la disposición contenida en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sufrió un condicionamiento cardinal en su originalidad que no fue advertido por los jueces de primer y segundo grado, y en virtud del cual debía exigirse para la continuidad del proceso la prueba de que el receptor del mensaje de datos hubiera tenido acceso a este, situación que en ese momento -cuando se le puso de presente al juez de la causa esa comunicaciónno se tuvo en cuenta por el operador judicial para dar secuencia al curso normal del proceso, lo que claramente invalidaría el trámite surtido en primera instancia, pues –en principioese desatención habría imposibilitado el ejercicio de defensa en cabeza de la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 La formuló Andrés Valenzuela Pachón, representante legal de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S, quien sostuvo que «los correos enviados a la accionante, por el entonces apoderado judicial de CNE OIL & GAS S.A.S.; se remitieron desde una cuenta de correo
legal de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S, quien sostuvo que «los correos enviados a la accionante, por el entonces apoderado judicial de CNE OIL & GAS S.A.S.; se remitieron desde una cuenta de correo corporativo; por lo tanto, no es admisible ninguna excusa presentada por parte la DRA. TULIA JARAVA CARDENAS, tendiente a dejar sin efectos jurídicos la notificación realizada, y retrotraer todo el proceso, puesto que de antemano venia adelantando tratativas con la compañía CNE OIL & GAS S.A.S., tal como lo confiesa, la apoderada de la accionante en el escrito de tutela». Seguidamente, resaltó que «la notificación por correo electrónico no puede quedar sujeta al capricho de la parte destinataria de una notificación judicial, realizada por medios electrónicos; que efectivamente recibe, pero que de su libre y espontanea voluntad decide no leer el contenido del mensaje, como sucedió en el presente caso». Por lo anterior, pidió se revoque la sentencia de primera instancia. Y, en consecuencia, denegar el amparo invocado por la actora.
V. CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para
de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”, que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).
2. Bajo ese lineamiento, en el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado cuestionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la providencia dictada el 23 de julio de 2021, con la cual se confirmó el proveído del 9 de febrero del mismo año, que denegó la solicitud de nulidad -por indebida notificaciónplanteada por la tutelante. Ello pues, aduce la incursión en un defecto fáctico que amerita la injerencia del juez constitucional.
3. Se observa que la autoridad accionada en la decisión
aduce la incursión en un defecto fáctico que amerita la injerencia del juez constitucional.
3. Se observa que la autoridad accionada en la decisión del 23 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la libelista, resolvió confirmar «…la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión – Sucre el día 29 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva». 3.1. Para ello, después de fijar el planteamiento del problema jurídico, resaltó uno de los principios que configura el régimen de las nulidades procesales -la especificidad-.
Además, destacó la finalidad de la notificación, entendida como «el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 proceso. tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso». En el punto, se detuvo en analizar las modificaciones transitorias emanadas del Decreto 806 de 2020, resaltando lo que viene. «Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso… «Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal». El mensaje de datos debe ser enviado «a la dirección electrónica o sitio que suministre el
«Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal». El mensaje de datos debe ser enviado «a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación» quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes…». Seguidamente, destacó que para efectos de verificación del recibo del mensaje, la misma disposición establece que «se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos» (inciso 3 del art.8). 3.2. Al abordar los reparos del recurso de apelación, sostuvo que la demandada -aquí tutelanteno está «arguyendo reproche de la nulidad invocada, y que no fue aceptada por el juez ad-quo; sino, al procedimiento efectuado a la práctica de la notificación, insistiendo y afirmando, que debió ser el juzgado el encargado de hacerlo, jamás ha negado o desconoció, que ese correo no fuera de ella, que el mismo no llegó, como tampoco que este rebotara o que llegó a correo no deseado, insistiendo que esta no lo abrió por ser un correo desconocido, cuando se avizora por esta judicatura y así se encuentra probado en el proceso y que en esta clase de contención siempre hay una negociación previa; la que se adelantó y le fue enterada a la aquí demandante, argumento estos que
avizora por esta judicatura y así se encuentra probado en el proceso y que en esta clase de contención siempre hay una negociación previa; la que se adelantó y le fue enterada a la aquí demandante, argumento estos que no se comparten». Ello pues, enfatizó que «si analizamos la norma en comento, nos percatamos que este no fue el espíritu del legislador al crear 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 dicho decreto, quitando el aspecto que ha sido la bandera del Código General del Proceso, donde le da una oportunidad a las partes de agilizar los procesos. Indicando con la práctica de la notificación en esa nueva legislación se le ha dado la oportunidad al demandante de adelantar dicha diligencia; o sea que este aspecto no es nuevo, tan así que la misma ley castiga al abogado poco diligente con la figura del desistimiento tácito, aspecto este que en nada cambió con el decreto en mención, lo único es que hay que enviarlo al correo electrónico» (se resalta). 3.3. Entrando al caso en concreto, analizado lo ocurrido y en lo que interesa a esta instancia constitucional, la autoridad cuestionada encontró que el demandante cumplió con la notificación judicial a través de medios electrónicos establecida por el artículo 8º del mencionado Decreto, pues este «cumplió con el envió de la providencia respectiva como mensaje de dato a la dirección electrónica o sitio que suministró el interesado; y, que vuelve se itera jamás la aquí demandada, - desconoció que ese no fuera su correo, que no lo estaba utilizando, como tampoco que haya rebotado o se allego a correos no deseados». Por el contrario, « el profesional
vuelve se itera jamás la aquí demandada, - desconoció que ese no fuera su correo, que no lo estaba utilizando, como tampoco que haya rebotado o se allego a correos no deseados». Por el contrario, « el profesional del derecho afirmó bajo la gravedad del juramento que cumplió con todos los pasos para lograr la notificación a la demandada. Se tiene igualmente que el mentado decreto guarda consonancia con lo reglado en la Ley 27 de 1999 en sus artículos 20 y 21».
4. Sobre el particular, e sta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida
10Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 como irrazonable.9 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, una valoración razonable de los medios de convicción obrantes en el plenario10 y fincado en lo reproches consignados en la alzada. Precisamente, en un asunto similar, esta Corporación indicó que: En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor»
enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021). 4.1. Adicionalmente, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria» , cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 10 En el punto se destaca lo expresado por la tutelante en el recurso de apelación, en el cual
law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 10 En el punto se destaca lo expresado por la tutelante en el recurso de apelación, en el cual sostuvo que «…al buzón de correos de la señora Tulia Isabel Jarava Cárdenas, llegó un correo electrónico, remitido desde la cuenta personal del señor Fabio Andrés Girón Fuentes el día 7 de julio de 2020, con 15 datos adjuntos para notificar la demanda, sin embargo, la señora Tulia Isabel Jarava Cárdenas no se percató del mismo por cuanto el remitente era desconocido por ella» (fl. 3 del archivo digital 28RecursoApelación.pdf). 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 4.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
5. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el fallador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles
12Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01
particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01 de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. Por lo expuesto, se revocará la providencia impugnada.
En su lugar, se negará el amparo invocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado conforme a las razones expuestas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la
REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado conforme a las razones expuestas. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00005-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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