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CSJ - STC318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC318-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Carlos Julio Álvarez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí actor por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con radicado nº 20060191.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, presun tamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, sostiene que, en proveído de 4 de octubre de 2019, el juzgado accionado se estuvo a lo resuelto mediante auto de 25 de septiembre de 2017, cuando le denegó la libertad condicional por habérsele revocado la prisión domiciliaria. Esta última determinación fue confirmada por el tribunal confutado, el 29 de noviembre de 2017.

cuando le denegó la libertad condicional por habérsele revocado la prisión domiciliaria. Esta última determinación fue confirmada por el tribunal confutado, el 29 de noviembre de 2017. Considera que dichos pronunciamientos desconocen los avances en su proceso penitenciario y lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Pide, en concreto, ordenar a las autoridades confutadas revocar las decisiones antes citadas (fols. 1 a 14). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relató la actuación surtida en esa instancia y allegó copia de la providencia de 29 de noviembre de 2017.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, señaló que contra las decisiones adoptadas el 25 de septiembre y el 29 de noviembre de 2017, el peticionario ya había presentado otra acción constitucional, la cual fue resuelta mediante la sentencia STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018, dentro del radicado nº 98998. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras verificar la temeridad del actor, al haber interpuesto otros ruegos constitucionales alegando las mismas razones aquí esbozadas.

1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras verificar la temeridad del actor, al haber interpuesto otros ruegos constitucionales alegando las mismas razones aquí esbozadas. Puso de presente la inexistencia de elementos de juicio para considerar que las circunstancias del tutelante hayan variado de tal manera que se habilite un nuevo estudio de su caso, por parte del juzgado confutado (fols. 59 a 67). 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor, particularmente, en que ha demostrado un comportamiento ejemplar al interior del penal, y purgado más del 80% de su condena (fols. 73 a 78). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se revoque el proveído de 4 de octubre de 2019, por el cual, el juzgado accionado se estuvo a lo resuelto mediante auto de 25 de septiembre de 2017, nugatorio de la libertad condicional por él deprecada, determinación confirmada por el tribunal convocado, el 29 de noviembre de 2017.

2. De entrada se advierte el fracaso del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no obra prueba en el expediente de que el aquí promotor haya interpuesto recurso de reposición frente la primera de las providencias antes mencionadas, medio de impugnación

inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no obra prueba en el expediente de que el aquí promotor haya interpuesto recurso de reposición frente la primera de las providencias antes mencionadas, medio de impugnación que tenía a su disposición para atacar lo allí decido, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 20041.

Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que 1 “(…) Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación . (…) Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”2.

Asimismo ha dicho: “(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores,

Asimismo ha dicho: “(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”3.

3. Con todo, al margen de que el tutelante ha observado un buen comportamiento en el establecimiento de reclusión, la negativa de la concesión de la libertad condicional, estribó en su incumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio de la prisión domiciliaria, situación que no varía en el tiempo.

Así las cosas, al no hallarse acreditado que las circunstancias del accionante han cambiado, no se advierte justificada la necesidad de que el juzgado de ejecución de penas accionado realice un nuevo estudio de su caso.

2 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.

justificada la necesidad de que el juzgado de ejecución de penas accionado realice un nuevo estudio de su caso.

2 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00. 3 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

4. Ahora, si lo cuestionado por el actor es el auto de 25 de septiembre de 2017, nugatorio de la libertad condicional por él deprecada, determinación confirmada por el tribunal convocado, el 29 de noviembre de 2017; el amparo tampoco sale avante porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, cuestionando el mismo tema aquí debatido.

Corresponde advertir que mediante providencia STP8056-2018 proferida el 19 de junio de 2018 dentro del radicado 98998, la Sala de Casación Penal, en primera instancia, revisó la decisión de 25 de septiembre de 2017, también ahora censurada, denegando el amparo reclamado por el aquí petente. En dicha decisión, se esbozaron como antecedentes fácticos, los siguientes: “(…) El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al

fácticos, los siguientes: “(…) El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, pues aunque ha descontado más de las tres quintas partes de la pena impuesta y existe concepto favorable para la concesión del beneficio por parte del director del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, su conducta anterior, revocatoria de la prisión domiciliaria por el continuo incumplimiento de los compromisos adquiridos, denotaban la necesidad de tratamiento intramural; interlocutorio confirmado el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital (…)”.

Frente a lo anterior, la homóloga penal adujo: “(…) Los proveídos que se pretenden modular a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 expidieron; por el contrario, advierte la Sala, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido proceso. Ello se constata, a

intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al debido proceso. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia”. “(…) En esa dirección, el Juzgado 8º que vigila y ejecuta la pena del accionante condenado, para negar el beneficio reclamado, sostuvo que, aunque el sentenciado ha superado la parte cuantitativa plasmada en el artículo 64 del Código penal para el otorgamiento libertatorio y se estableció que su conducta dentro del establecimiento carcelario ha sido calificada en el grado de buena, ‘(…) no puede dejarse de lado el hecho que al condenado se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, por el continuo incumplimiento de los compromisos con dicho sustituto y que le implicó no solo la revocatoria del mismo el 3 de diciembre de 2015, si no también constituye un impacto negativo en la buena conducta del sentenciado (…)’ (…)”. Queda claro que el peticionario, nuevamente, pretende, mediante la acción de tutela, se revoquen las decisiones nugatorias del beneficio de libertad condicional. Esta Corporación ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de

que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”4. 4 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01

Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02066-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta

ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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