CSJ - STC3180-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3180-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3180-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00867-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Benedicto Romero Barrera promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y a los intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras 05045-31-21-001-2014-0114-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se revoque la sentencia No.024 proferida el 27 de noviembre de 2019 y que, en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado proferir una nueva decisión en la que haga una valoración integral de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00867-00 probanzas recaudadas en el plenario y reconozca la buena fe exenta de culpa del aquí actor.
Como sustento de sus pretensiones narró que celebró contrato de compraventa con el señor Oscar de Jesús Montoya Mora y de esa forma adquirió los predios denominados «El Sortilegio No.2», «El Salto», «El Sortilegio No.6» ubicados en el paraje «Vale Pavas» , municipio de Necoclí,
Montoya Mora y de esa forma adquirió los predios denominados «El Sortilegio No.2», «El Salto», «El Sortilegio No.6» ubicados en el paraje «Vale Pavas» , municipio de Necoclí, departamento de Antioquia. Con posterioridad Oscar de Jesús Montoya inició proceso de restitución y formalización de tierras; no obstante, él le manifestó que lo que pretendía era reclamar una indemnización y no afectar el negocio de compraventa realizado. Precisó que ejerció oposición dentro del mencionado proceso de restitución e invocó su buena fe exenta de culpa. También señaló que el 31 de diciembre de 2015 falleció el solicitante en restitución sin que hubiera rendido declaración ante la autoridad judicial; sin embargo, fueron recaudados los testimonios de otras personas que dieron cuenta de las condiciones en que fue realizada la compra de los predios. Señaló que el 27 de noviembre de 2019 el Tribunal enjuiciado profirió sentencia y ordenó la restitución de los predios en cuestión; desconoció que el opositor los había adquirido de forma legal, legítima, pacífica y justa; incurrió en indebida valoración probatoria, pues soslayó que no se 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00867-00 probó la condición de víctima del solicitante y pese a estar acreditada la buena fe exenta de culpa no ordenó compensación alguna para Benedicto Romero, ni lo reconoció como segundo ocupante.
probó la condición de víctima del solicitante y pese a estar acreditada la buena fe exenta de culpa no ordenó compensación alguna para Benedicto Romero, ni lo reconoció como segundo ocupante.
2. Para el registro de esta decisión no se había recibido contestación alguna de las autoridades censuradas.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez. En efecto, la sentencia cuya revocatoria se pretende fue proferida el 27 de noviembre de 2019 y fue producto de un proceso en el que el aquí actor participó y ejerció oposición. Luego, desde dicha data, hasta que el interesado promovió la acción constitucional de marras (17 de marzo de 2021), pasaron más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que el querellante justificara las razones de su tardanza. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00867-00 «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en
3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00867-00 «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en
STC196-2021, STC1911-2021).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Benedicto romero Barrera contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio
tutela instada por Benedicto romero Barrera contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00867-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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