CSJ - STC3181-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3181-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC3181-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00340-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Marlene Duque Bedoya y Daniel Garcés Blanco contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lérida, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES Los accionantes deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso reivindicatorio (rad. 2017-00015), iniciado en su contra porRadicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 César Antonio Robayo García -con la finalidad de obtener la entrega de la posesión del inmueble que le fue adjudicado en el juicio sucesorio de su progenitor-, reivindicación dentro de la cual los tutelantes radicaron reconvención pretendieron obtener el aludido predio en usucapión. Solicitaron, en consecuencia, se ordene a los despachos
el juicio sucesorio de su progenitor-, reivindicación dentro de la cual los tutelantes radicaron reconvención pretendieron obtener el aludido predio en usucapión. Solicitaron, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados revocar las sentencias fustigadas y, en su lugar, declaren la prescripción adquisitiva de dominio suplicada. Fundamentaron sus pretensiones en que los fallos censurados adolecen de defecto fáctico, pues las pruebas recaudadas daban cuenta de la posesión pacífica e ininterrumpida que ellos han ejercido sobre el predio en disputa; sin embargo el juez natural no observó que a partir de la promesa de compraventa que suscribieron con Jorge Enrique Rada el 12 de noviembre de 2011, se sumó a su posesión la de su antecesor, consolidándola por más de 10 años, esto es, un lapso superior a cinco anualidades, además de ostentar justo título. Agregaron que fueron estigmatizados porque el 29 de febrero de 2012 suscribieron escritura pública de compra sobre el referido inmueble con Luz Stella y Pablo Germán Robayo Cardozo; que el dictamen pericial celebrado en ese trámite determinó que las mejoras construidas por ellos sobre el inmueble objeto de la litis ascendían a $62’000.000, pero la sentencias sólo ordenaron a César Antonio Robayo García pagar $50’000.000, por ser el valor solicitado en la demanda de reconvención; y que es contradictoria la 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02
García pagar $50’000.000, por ser el valor solicitado en la demanda de reconvención; y que es contradictoria la 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 sentencia en cuanto declaró probada su buena fe, pero les ordenó restituir los frutos por ellos percibidos durante su posesión.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida realizó un recuento fáctico de lo actuado en el proceso atacado, defendiendo la legalidad de la decisión allí adoptada toda vez que se basó en el acervo probatorio, en la aplicación estricta de los mandatos legales y constitucionales.
2. César Antonio Robayo García manifestó que las providencias censuradas vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia porque ninguna de las partes vio satisfechas sus pretensiones ya que, aun cuando accedió a la restitución de su predio, lo condenó al pago de mejoras cuya suma es inalcanzable para su capacidad económica, desconociendo que los tutelantes obraron de mala fe porque celebraron contrato de compraventa conociendo que ese inmueble estaba en litigio.
Enfatizó en que los accionantes pretenden hacer uso de la tutela como una tercera instancia, por lo que solicitó no acceder a sus peticiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión fue ajustada a derecho, en tanto 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión fue ajustada a derecho, en tanto 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 que los accionantes no lograron acreditar su pretensión posesoria. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reprocharon la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que no observó el defecto fáctico en la valoración probatoria alegado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02
2. Con base en tales premisas y descendiendo a las
2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02
2. Con base en tales premisas y descendiendo a las quejas bajo estudio, advierte la Sala de entrada su improsperidad, toda vez que los juzgados accionados al valorar el acervo probatorio encontraron que aunque los demandantes en pertenencia ingresaron al predio de buena fe con ocasión de la celebración de una promesa de compraventa, no contaban con justo título que habilitara la prescripción ordinaria adquisitiva, exigiendo así una posesión pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, la cual no acreditaron mediante la figura de la suma de posesiones, pues el contrato de compraventa por ellos signado no constituye prueba de la posesión de quien vende sino de su derecho real de dominio, así como la improcedencia del reconocimiento de usucapión por concepto de vivienda de interés social en razón del avalúo del inmueble; decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida al revisar la sentencia proferida en primera instancia expuso: …De conformidad con el artículo 328 del Código General del
hecho. En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida al revisar la sentencia proferida en primera instancia expuso: …De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado a la sentencia o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. En este caso, la parte demandada en el reivindicatorio y demandante en el de pertenencia apeló prácticamente toda la sentencia y aunque la contraparte lo hizo tangencialmente; dada 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 la imposición de la norma, el juzgado abordara todos los temas relevantes. Así siguiendo el orden de la sentencia apelada debe decirse que la esencia de la litis está en la demostración de la posesión por parte de Daniel Garcés Blanco, demandado en la actuación reivindicatoria y demandante en la de pertenencia. Esta posesión se evidencia en los elementos de juicio que aportan respuestas en el interrogatorio de parte, entregadas por su codemandada en reivindicación y codemandante en pertenencia Marlene Duque Bedoya y que, como se verá, coincidirá con los testimonios pues dice ella que el propietario y quien aportó el dinero para construir en el inmueble, fue su esposo Garcés Blanco. Precisa que mejoras como el establecimiento de la cocina y una pieza fueron las que se realizaron y que además el mismo
el dinero para construir en el inmueble, fue su esposo Garcés Blanco. Precisa que mejoras como el establecimiento de la cocina y una pieza fueron las que se realizaron y que además el mismo Garcés Blanco fue quien instaló los servicios públicos domiciliarios. Ella se excluye expresamente de haber ejercido la posesión. Esta posesión empezó a ejercerse desde el año 2011 según coinciden los testimonios de Hernando Silva García y Humberto Cortés Santos, agregando ellos que esta fue pacífica e ininterrumpida. Hernando Silva, dueño de una ferretería sostuvo que conoció todo lo relativo al inmueble habiendo sido quien suministró los materiales necesarios a partir de noviembre de ese año. El otro testigo, Humberto Cortés Santos, quien dijo ser maestro de obra, señaló que fue él quien realizó las mejoras en el predio, que la construcción que recibió estaba deteriorada, sin servicios públicos domiciliarios y “sin baño”, y que el lote estaba “enmontado” y detalla las mejoras que se hicieron. En este orden, es desde luego admisible que la acción reivindicatoria prosperara porque el derecho de propiedad del inmueble está acreditado con el título y su registro, es decir con la prueba de la ejecución del modo, que es la sucesión por causa de muerte, siendo el título la sentencia de adjudicación, véase a folios 38 a 48 y que corresponde a la sentencia respectiva del juzgado de familia, dictado el 20 de marzo del 2012 y su registro en la oficina de instrumentos públicos de Armero, Guayabal, el 4 de abril del 2016.
folios 38 a 48 y que corresponde a la sentencia respectiva del juzgado de familia, dictado el 20 de marzo del 2012 y su registro en la oficina de instrumentos públicos de Armero, Guayabal, el 4 de abril del 2016. Y la prosperidad de la acción o pretensión reivindicatoria tiene que suponer que la posesión del demandado no fue suficiente para ganar por prescripción adquisitiva de dominio de inmueble y no lo fue para el juzgado en previa instancia porque consideró que carecía de un título óptimo para darle sustento, apoyándose en los 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 lineamientos que consignó la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018 en la que se dice que “es necesario un título traslaticio que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y antecesor como la compraventa, permuta, donativos, aporte de sociedad o de sucesión, sin que se requiera de algún modo de otra formalidad en relación al documento mediante el cual se transfieran los derechos pues lo que se negocia es simplemente la posesión”. Sobre este punto podría argumentarse que la misma corporación ha tenido una posición, no que se diga distinta sino más bien complementaria en tratándose de aceptar como hecho jurídico la promesa de compraventa. Así en sentencia del 5 de julio de 2007 se rectificó la línea jurisprudencial en cuanto a la suma de posesiones indicando que para efecto de esta suma, una cosa es
promesa de compraventa. Así en sentencia del 5 de julio de 2007 se rectificó la línea jurisprudencial en cuanto a la suma de posesiones indicando que para efecto de esta suma, una cosa es la transmisión de la simple posesión y otra la transmisión del derecho de dominio, veamos “no está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio. El artículo 1857 se refiere a títulos traslaticios de dominio. Es asunto extraño al fenómeno posesorio, el que vende posesiones no está vendiendo en realidad la cosa misma, está autorizando apenas que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí” (…). Y en términos similares así lo hizo la sentencia de tutela citada “quien en esas condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer”, y es que para el caso concreto, ya no en lo que tiene que ver con el justo título en la acción de prescripción adquisitiva ordinaria, sino en la extraordinaria, la promesa de venta sí permite como hecho jurídico la suma de posesiones. La Corte lo dijo en sentencia del 7 de julio de 1995 “bien sabido es que en esta materia lo que el ordenamiento positivo exige es una sucesión fundada en una justa causa adquirendi por medio de la cual en una suma de posesiones contiguas y homogéneas respecto al objeto poseído un poseedor reemplaza al otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultada puedan sacar provecho los usurpadores o los ladrones. Luego es claro que esa causa
cual en una suma de posesiones contiguas y homogéneas respecto al objeto poseído un poseedor reemplaza al otro y en consecuencia se hace imposible que de esta facultada puedan sacar provecho los usurpadores o los ladrones. Luego es claro que esa causa adquirendi puede fincarse al negocio jurídico preparatorio o definitivo que en atención a las condiciones completas en el mismo consignadas sea algo para servir de ejemplo legítimo de unión entre aquellas posesiones que se agregan o fusionan, con gran 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 facilidad y decidió revocar la contingencia estimatoria de primera instancia sometida a consulta basándose en que la suma de posesiones aquí alegada podía no derivar a una promesa de compraventa y en determinadas condiciones sí pueden desempeñar esa función encargándose de función extraordinaria …... El señor Daniel Garcés entró en posesión con la promesa de compraventa del predio según se acredita a folio 15 del cuaderno número uno; y podía, por tanto, en principio, sumar a su vendedor y una referencia exacta a este hecho y en otra… En lo que tiene que ver con la acción de prescripción adquisitiva de dominio para vivienda de interés social, fue el precio del inmueble el que determinó su destinación pues el peritaje reconoció que este tenía un valor superior al de 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su producción el 29 de julio de 2019 (folios 173 a 221), salarios estos que son los que no se pueden pasar del valor del inmueble al tenor del artículo 33 de la
legales vigentes al momento de su producción el 29 de julio de 2019 (folios 173 a 221), salarios estos que son los que no se pueden pasar del valor del inmueble al tenor del artículo 33 de la ley 796 de 2016, destacándose que en esta norma y en ninguna otra se puede postular únicamente el valor al momento de iniciarse la posesión. En lo que tiene que ver con las restituciones mutuas, las decisiones adoptadas en las sentencias no merecen reparo porque por un lado las mejoras cuyo valor se ordenó pagar por parte del reivindicante en favor del poseedor no requiere que haya sido dueño desde que se iniciaron. Normativamente no está prevista esa condición, y por el, otro los frutos civiles que se deben al demandante principal no necesariamente deben corresponder con los reconocidos en el proceso toda vez que el artículo 281 del Código General del Proceso impone que “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Respecto al hecho de la demanda de petición como determinante de la mala fe, no tiene asidero alguno porque ese conocimiento en sí mismo no es la manera ética a relaciones determinadas por la voluntad dado que podrían ejercerse en el entendido de que estarían sujetas al resultado del proceso cuya demanda se registró. No existe otra consecuencia, no se puede afectar la buena fe sin 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02
estarían sujetas al resultado del proceso cuya demanda se registró. No existe otra consecuencia, no se puede afectar la buena fe sin 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 previo aviso de la ley y de la ética. Entendida esta como el examen de la… bajo la luz del bien, por ello nada autoriza a un juicio de esta índole. En este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que plantean es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador natural resolvió su pretensión usucapiente respecto del predio propiedad de César Antonio Robayo García; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo sucintamente consignado impone confirmar la decisión de primer grado.
9Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00340-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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