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CSJ - STC3181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3181-2022 Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00187-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por R&S Remates y Subastas Real State R&S S.A., en liquidación, contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la Ladrillera Prisma S.A. y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su liquidadora, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 2 presuntamente vulnerados por el accionado en el juicio de expropiación con radicado 110013103021200800042.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se inició el proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra R&S Remates y Subastas Real State R&S S.A., en liquidación, por el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-289157, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el que se accedió a las pretensiones en sentencia del 15 de mayo de 20091. 2.2. El 12 de marzo de 2010, en el proceso de jurisdicción coactiva que la Secretaría de Hacienda Distrital adelantó contra la acá accionante se adjudicó, en remate, parte de dicho inmueble a la Ladrillera Prisma S.A. 2.3. Por auto del 11 de abril de 20112, la referida ladrillera fue admitida al proceso de expropiación como sucesora procesal de « R&S REMATES Y SUBASTAS REAL STATE R&S S.A. EN LIQUIDACIÓN» , providencia que fue confirmada en reposición el 31 de agosto de ese mismo año3 y, en apelación, el 27 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

R&S S.A. EN LIQUIDACIÓN» , providencia que fue confirmada en reposición el 31 de agosto de ese mismo año3 y, en apelación, el 27 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Página 214, «01CuadernoPrincipal.pdf», Expediente 2008-00042.2 Página 57, «02CuadernoPrincipal.pdf», Expediente 2008-00042.3 Página 99, «02CuadernoPrincipal.pdf», Expediente 2008-00042.Radicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 3 2.4. Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad continuó con el conocimiento del proceso y, mediante auto del 5 de julio de 2019 4, ordenó la entrega de la indemnización producto de la expropiación a la allí demandada -R&S S.A.; no obstante, el 21 de octubre siguiente, declaró de oficio la ilegalidad del auto del 5 de julio de 2019, aduciendo que «no está acorde ni con las probanzas ni con la realidad procesal, por lo que no ata al juez ni a las partes»5. 2.5. El anterior proveído fue objeto de los recursos de reposición y de apelación y, mediante auto del 27 de enero de 20206, se confirmó el primero y se denegó el segundo, «por no estar enlistado el auto que niega la entrega de la indemnización ni el que declara otro sin valor ni efecto como susceptible de apelación». 2.6. La Procuraduría Delegada ante ese Despacho solicitó, «en aras de determinar si al demandado R&S REMATES Y

el que declara otro sin valor ni efecto como susceptible de apelación». 2.6. La Procuraduría Delegada ante ese Despacho solicitó, «en aras de determinar si al demandado R&S REMATES Y SUBASTAS, REAL STATE R&S S.A. EN LIQUIDACIÓN le asiste algún derecho en el predio 50S-289157 (…), que oficie a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ para el proceso de cobro NO. 15132966, con el propósito que remita copia de la diligencia de remate y de su aprobación a favor de LADRILELRA PRISMA S.A. y para que especifique si la almoneda se dio respecto de la totalidad del predio o parte de él». 2.7. Presentada reposición y, en subsidio, queja contra la decisión del 27 de enero de 2020, el 21 de febrero siguiente7, al resolver el primero de ellos, el accionado concedió la apelación, por estimarla procedente. 4 Página 218, «03CuadernoPrincipal.pdf», Expediente 2008-00042.5 Página 277, «03CuadernoPrincipal.pdf», Expediente 2008-00042.6 Página 237, «03CuadernoPrincipal.pdf», Expediente 2008-00042.7 Página 247, «03CuadernoPrincipal.pdf», Expediente 2008-00042.Radicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 4 2.8. El 24 de febrero de 2020 se accedió a la petición de la Procuraduría y se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de Bogotá para el efecto.

4 2.8. El 24 de febrero de 2020 se accedió a la petición de la Procuraduría y se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de Bogotá para el efecto. 2.9. El 12 de noviembre de 2021, el ad quem declaró inadmisible el trámite vertical, tras considerar que el auto objeto de reproche no era susceptible de alzada. Dicha decisión fue confirmada en súplica el 19 de enero de 2022.

3. La tutelante adujo que se dejó sin efecto el auto del 5 de julio de 2019, a pesar de que se encontraba ejecutoriado y no mediaba « interés de parte alguno, esto es, sin interposición de recursos y, de manera oficiosa», sin que se tuvieran en cuenta las pruebas que obraban en el expediente, sin soporte normativo alguno y en contra de los principios de seguridad jurídica y buena fe.

Sostuvo que la parte del bien que fue rematado y adjudicado a la Ladrillera Prisma S.A., en el proceso de jurisdicción coactiva promovido por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, no fue objeto de la expropiación adelantada en el proceso 2018-00042 y agregó que el inmueble fue adjudicado en el coactivo el 12 de marzo de 2010, esto es, 10 meses después de decretada la expropiación el 15 de mayo de 2009, cuando la titular del derecho de dominio era R&S S.A. y, por tanto, es a esta a la

de 2010, esto es, 10 meses después de decretada la expropiación el 15 de mayo de 2009, cuando la titular del derecho de dominio era R&S S.A. y, por tanto, es a esta a la que le corresponde la indemnización, de conformidad con los artículos 339 y 399, numeral 12 de CGP, pues el sucesor procesal debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre.Radicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 5

4. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado revocar « la decisión adoptada el 21 de octubre del año 2019 (…)» y se haga «entrega inmediata de la indemnización consignada, a la sociedad R&S Remates y Subastas Real State».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá argumentó que, luego de proferir la decisión controvertida, ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, «con el objeto de clarificar lo que había sido objeto de subasta», pero que el oficio no había sido tramitado por la parte interesada. Añadió que es la actora quien « debería concurrir a obtener los documentos ante las entidades que involucran la transacción que motivó la decisión del Despacho, pues únicamente se limitó a afirmar un hecho sin acreditar su real derecho. En otras palabras, lo que depreca está en ciernes».

obtener los documentos ante las entidades que involucran la transacción que motivó la decisión del Despacho, pues únicamente se limitó a afirmar un hecho sin acreditar su real derecho. En otras palabras, lo que depreca está en ciernes».

2. La Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la promotora y solicitó negar el amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, tras considerar que la Ladrillera Prisma S.A. fue reconocida como sucesora procesalRadicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 6 de la demandada y, por tanto, debía definirse en este caso si le asistía algún derecho sobre el predio objeto de extinción.

Dijo que el Juzgado accionado dispuso oficiar a la Secretaría Distrital de Hacienda, para que remitiera el acta de la diligencia de remate y su correspondiente aprobación, en aras de establecer a quién se debía entregar la indemnización producto de la expropiación, evento en el cual la accionante podría controvertir lo decidido. Añadió que el funcionario judicial, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 42 del CGP, está facultado para adoptar las medidas pertinentes, a fin de sanear las irregularidades del proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien reiteró, entre otros, que la Ladrillera Prisma S.A. solamente se hizo propietaria

facultado para adoptar las medidas pertinentes, a fin de sanear las irregularidades del proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien reiteró, entre otros, que la Ladrillera Prisma S.A. solamente se hizo propietaria de aquella parte del bien que remató la Secretaría de Hacienda del Distrito, por cuanto, con antelación, ya se había decretado la expropiación de otra parte del inmueble, que pertenecía a la sociedad R&S Remates y Subastas, por lo que consideró que « no se hizo un estudio concienzudo de los elemento probatorios que obran en el expediente y por ello no se falló, como en derecho debió corresponder».

De otro lado, Ladrillera Prisma S.A.S. solicitó confirmar la decisión de primera instancia, dado que el remate en elRadicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 7 proceso coactivo « se surtió sobre la totalidad del globo de terreno del cual hicieron parte las áreas objeto de la expropiación.».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, al proferir el auto del 21 de octubre de 2019, confirmado en reposición el 27 de enero de 2020, que dejó sin efecto la providencia del 5 de julio de 2019, pues, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, que evidenciaban su derecho a la indemnización como consecuencia de la expropiación decretada en el juicio 200800042.

tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, que evidenciaban su derecho a la indemnización como consecuencia de la expropiación decretada en el juicio 200800042.

2. En la aludida determinación , el Juzgado accionado advirtió que el auto del 5 de julio anterior «no está acorde ni con las probanzas ni con la realidad procesal, por lo que no ata al juez ni a las partes, debiendo declararse sin valor ni efecto»; posteriormente, al desatar el recurso de reposición, aseguró que aquella decisión obedeció a la sucesión procesal reconocida desde abril de 2011 y a la adjudicación en favor de la Ladrillera

Prisma S.A. Consideró, además, que si bien « el auto por medio del cual se ordenó el pago de la indemnización cobró firmeza, el Juzgado no puede desconocer el derecho que le asiste a otro propietario del predio objeto de expropiación, en tanto dicho proceder afectaría garantías de la sucesora e incluso generaría responsabilidad por la entrega de títulos que se deben distribuir entre los que se vieron afectados con el trámiteRadicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 8 de la referencia»; lo anterior, aunque Ladrillera Prisma S.A. no hubiera reclamado hasta ese momento «lo que puede corresponder por concepto de indemnización» (Destaca la Sala). 2.1. En relación con lo expuesto es pertinente indicar que, conforme con el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., el juez puede adoptar las medidas pertinentes para sanear el proceso y no incurrir en vicios de procedimiento. En ese

2.1. En relación con lo expuesto es pertinente indicar que, conforme con el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., el juez puede adoptar las medidas pertinentes para sanear el proceso y no incurrir en vicios de procedimiento. En ese sentido, la Sala ha considerado que, en principio, las «‘providencias judiciales’ no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció », pero no por ello «puede desconocerse [que], de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, (…) es su obligación como director del proceso, en cada etapa de la lid realizar un control de legalidad que le permita ‘corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso’ y evitar así que la ‘actuación’ avance viciada, asegurando el adelantamiento de un juicio plenamente eficaz» (STC4652-2021). 2.2. Ahora bien, en relación el amparo invocado frente a la indemnización pretendida por la tutelante se advierte que, a pesar de que el auto acusado dejó sin efecto el reconocimiento inicialmente realizado a su favor, esa determinación no configura una decisión definitiva, toda vez que no se ha resuelto a quién se entregará la indemnización producto de la expropiación, cuestión que, una vez establecida, podrá ser controvertida por la parte interesada. De lo anotado se concluye que el asunto traído por la accionante a esta sede, esto es, el reconocimiento en su

establecida, podrá ser controvertida por la parte interesada. De lo anotado se concluye que el asunto traído por la accionante a esta sede, esto es, el reconocimiento en su beneficio de la indemnización fruto de la expropiación delRadicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 9 inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-289157, se encuentra pendiente de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento, circunstancia que torna anticipado e improcedente este ruego. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-0047201, entre otras).

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

01, entre otras).

3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación No. 11001-22-03-000-2022-00187-01 10 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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