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CSJ - STC3182-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3182-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3182-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00877-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que María de la Paz Rueda Rodríguez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310301820180057801.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia que dieron lugar al embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-530817; o, en subsidio, se disponga su vinculación al proceso en comento y se impida la venta del bien aludido.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00877-00

Como sustento de sus pretensiones narró que celebró diferentes negocios con sus hermanos con el fin de adquirir el inmueble referido y aunque no figura como propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sí suministró el 50% de los recursos para comprarlo; sin embargo, en enero de 2020, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria, advirtió que ellos falsificaron su firma en algunos documentos, no

50% de los recursos para comprarlo; sin embargo, en enero de 2020, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria, advirtió que ellos falsificaron su firma en algunos documentos, no pagaron las obligaciones crediticias que habían contraído para tal fin y en consecuencia actuaban como demandados en el proceso ejecutivo aludido; trámite en el que se ordenó el embargo y secuestro del bien. Precisó que al reprocharle a sus hermanos su conducta, ellos le informaron que habían promovido recurso de apelación frente a las decisiones que los afectaban, razón por la cual la aquí actora inició los trámites necesarios para obtener un préstamo y así pagar la obligación ejecutada. Finalmente adujo que la relación familiar con sus hermanos está deteriorada y que ellos pretenden vender el inmueble para que un tercero pueda reclamar la posesión del mismo.

2. Para el momento de elaboración de esta decisión no se había recibido contestación alguna de las autoridades censuradas.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez no cumple con todos los requisitos de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00877-00 procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. De conformidad con lo expuesto por la solicitante, advierte la Sala que respecto del principal hecho del cual se duele, esto es, el atinente al embargo y secuestro del

De conformidad con lo expuesto por la solicitante, advierte la Sala que respecto del principal hecho del cual se duele, esto es, el atinente al embargo y secuestro del inmueble mencionado, tal evento fue conocido por aquella en enero del año 2020, pues así lo manifestó en su escrito; luego, desde dicha data hasta que la interesada promovió la acción constitucional de marras (18 de marzo de 2021), pasaron más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que « (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en

STC196-2021, STC1911-2021).

Ahora bien, tampoco encuentra la Corte que se cumpla con el requisito de subsidiariedad propio de este especial mecanismo, pues el eje central del conflicto que perturba a 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00877-00 la gestora del amparo no tiene origen en vías de hecho que pudieran endilgarse a las autoridades judiciales accionadas, sino que gravita en las conductas irregulares que, según ella, realizaron sus hermanos para definir los porcentajes de domino que tendrían sobre el apartamento embargado y establecer cómo pagarían las obligaciones dinerarias que contrajeron con el fin de comprar el inmueble, aspectos que no pueden ser definidos a través de la acción de tutela, habida cuenta que para tal fin la promotora cuenta con las acciones civiles y penales que le permiten ejercer la defensa de sus intereses y, consecuencialmente, solicitar al Juzgado de categoría circuito su intervención en el proceso ejecutivo, iniciar proceso de responsabilidad civil o establecer si fue víctima de la ocurrencia de un delito. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,

de categoría circuito su intervención en el proceso ejecutivo, iniciar proceso de responsabilidad civil o establecer si fue víctima de la ocurrencia de un delito. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, « (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00877-00 resultado sería el fruto de su propia incuria » (STC1001-2018, reiterada, entre otras, en STC6663-2018) Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María de la Paz Rueda Rodríguez contra el Juzgado 18 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00877-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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