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CSJ - STC3182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3182-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00046-01 (Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado en nombre del menor de edad Juan Camilo1 en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia 2. Al trámite se dispuso vincular a partes del proceso de radicado 2023-00334, al Defensor de Familia y al Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso del menor de edad. 1 La tutela fue presentada por el abogado Sebastián Cardona Hoyos, aduciendo ser apoderado de la madre del adolescente. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Julio interpuso una demanda de impugnación de paternidad en contra de Juan Camilo3. 2.2. El 11 de septiembre de 2023, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, proveído en el que se decretó la práctica de la prueba de ADN4. 2.3. El 2 de octubre de 2023, la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, y propuso como excepciones de mérito la presunción no controvertida de la paternidad, caducidad de la acción, prescripción y declaración oficiosa de las causales para dictar sentencia anticipada y, como excepción previa, la de ineptitud de la demanda5. 2.4. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado declaró no probada la excepción previa y condenó en costas a la demandada6, aspecto último que fue recurrido7. 2.5. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento repuso parcialmente el auto anterior, en el sentido de no condenar en costas8. 2.6. El 7 de febrero de 2024, el Juzgado cognoscente fijó fecha para

parcialmente el auto anterior, en el sentido de no condenar en costas8. 2.6. El 7 de febrero de 2024, el Juzgado cognoscente fijó fecha para la realización de la prueba de ADN9, decisión que fue recurrida en 3 03 DEMANDApdf.pdf.4 12. 2023-00334 ADMITE IMPUGNACIÓN.pdf.5 17 Contestación de demanda.pdf.6 22. 2023-00334 RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA.pdf.7 23 Memorial Recurso Excepción Previa.pdf.8 27. 2023-00334 RECURSO condena en costas.pdf.9 29. 2023-00334 decreta prueba de ADN.pdf.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01 3 reposición por la convocada, argumentando que había caducidad de la acción10. 2.7. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado accionado rechazó de plano el recurso interpuesto, por improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso, y resaltó el deber de decretar de oficio dicha prueba (numeral 2° del artículo 386 ibidem)11. En la misma fecha, la demandada afirmó que no recurrió la orden de realizar la prueba, sino que en el asunto estaba dada una causal para dictar sentencia anticipada, por caducidad de la acción12. 2.8. El 14 de febrero siguiente se negó la solicitud de dictar sentencia anticipada13.

3. El promotor aduce que está acreditada la caducidad de la acción y, por tanto, no procede el decreto de la prueba de ADN, sobre todo si se tiene en cuenta que esa probanza se realizó años atrás, cuyo resultado

anticipada13.

3. El promotor aduce que está acreditada la caducidad de la acción y, por tanto, no procede el decreto de la prueba de ADN, sobre todo si se tiene en cuenta que esa probanza se realizó años atrás, cuyo resultado ratificó la paternidad, siendo innecesario exponer nuevamente al adolescente a ese procedimiento.

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto que decretó la prueba de oficio y que se inste al Juzgado accionado a resolver lo relativo a la sentencia anticipada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 10 30. Recurso de Reposición Al Auto que ordena Prueba.pdf.11 32. 2023-00334 rechaza recurso.pdf.12 33. Aclaración del alcance del recurso de control de legalidad.pdf.13 34. 2023-00334 resuelve solicitud de sentencia anticipada.pdf.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01

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1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. El demandante del proceso de impugnación de la paternidad solicitó negar la tutela, por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el proceso se encuentra en curso.

3. La Personera Delegada para los Derechos Humanos y la Familia afirmó que la prueba de ADN es necesaria en este tipo de procesos y que la caducidad debe probarse en el juicio, lo cual no ha ocurrido.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el poder allegado

la caducidad debe probarse en el juicio, lo cual no ha ocurrido.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el poder allegado no es especial, porque no cumple con las exigencias previstas en la sentencia CSJ STC10721-2023, en particular, porque no indicó i) los derechos fundamentales invocados y ii) la providencia que origina el mandato, pese a que en el auto admisorio fue requerido para ello.

Asimismo, consideró que la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, porque no se interpuso recurso de reposición contra la providencia del 14 de febrero de 2024 y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la prueba de ADN era obligatoria en procesos como el cuestionado.

III. LA IMPUGNACIÓN El abogado impulsor adujo que el poder conferido es suficiente para adelantar la actuación, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no exige formalidad alguna, sumado a que, al ser requerido, nada se dijo sobre losRadicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01 5 presupuestos de especialidad del mandato. Por otro lado, afirmó que sí interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de febrero de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202314, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un

fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un 14 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01 6 interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del

procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01 7 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela15.

(…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela15. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a

15 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.16 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01 8 través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por la madre del menor de edad en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica el Juzgado accionado y el proceso, no especifica la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni explica la situación fáctica que origina el mandato y, por tanto, no es especial; máxime que, ante el estrado judicial convocado y en el juicio referido, se

providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni explica la situación fáctica que origina el mandato y, por tanto, no es especial; máxime que, ante el estrado judicial convocado y en el juicio referido, se han surtido distintas actuaciones. Ahora bien, no puede perderse de vista que, cuando se admitió esta salvaguarda, el Tribunal requirió a la parte actora para que aportara « el poder especial», teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia CSJ STC10721-2023, no obstante, ese requerimiento no fue atendido, pues se allegó el mismo documento que se adjuntó con el escrito inicial. Así las cosas, como el poder presentado no es especial y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00046-01 9

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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