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CSJ - STC3183-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3183-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3183-2022 Radicación n° 54001-22-13-000-2022-0002801

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil veintidós). Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó, por improcedente, la salvaguarda promovida por Jesús Ricardo Riveros Morantes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Franklin Alexander Márquez Gutiérrez y a Eduardo Padilla Portilla, demandado y demandante en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00020-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. En el decurso del proceso ejecutivo de mayor cuantía de radicado 2019-00020-00, promovido por Eduardo Padilla Portilla en contra del tutelante y de Franklin Alexander Márquez, con el fin de obtener el pago de una

cuantía de radicado 2019-00020-00, promovido por Eduardo Padilla Portilla en contra del tutelante y de Franklin Alexander Márquez, con el fin de obtener el pago de una suma de dinero que le fue prestado a este último, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento ejecutivo el 7 de febrero de 2019. 2.2. Los dos ejecutados otorgaron poder a una abogada, quien presentó contestación a la demanda, pero el Juzgado, por auto del 17 de noviembre de 2020, no la tuvo en cuenta al considerarla extemporánea y dispuso seguir adelante con la ejecución en su contra. 2.3. En relación con los hechos descritos, el accionante adujo que el anterior proveído vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que «el juez debe ser imparcial y como administrador de justicia debe velar por la protección de los derechos» , por lo que debió tener en cuenta las pruebas aportadas, dado que las mismas acreditaban «los abonos y pagos que se le hicieron al demandante»; asimismo, afirmó que en el proceso no tuvo una defensa técnica adecuada y que , si bien «ha pasado un tiempo razonable » desde que se profirió la providencia atacada, sus garantías siguen siendo «violados por falta deRadicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 3 defensa técnica adecuada », por lo que no se le puede «imputar responsabilidad».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare la

3 defensa técnica adecuada », por lo que no se le puede «imputar responsabilidad».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, se rehaga la actuación y se señale fecha para llevar a cabo el procedimiento de ley.

II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO

E INTERVINIENTES

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que «ordenó seguir adelante la ejecución […] teniendo en cuenta la extemporaneidad de la contestación de la demanda, pues como se puede observar al interior del trámite el mismo se tuvo notificado mediante aviso y guardó silencio en el respectivo ínterin para ejercer su derecho de contradicción y defensa, […] orden que obedece a los preceptos legales que rigen el tramite ejecutivo adelantado», por lo que no existe vulneración de los derechos del actor, dado que el trámite impartido al proceso se ajustó a derecho.

2. Franklin Alexander Márquez Gutiérrez, ejecutado en el juicio referido, resaltó que, aunque allegaron tarde la contestación de la demanda, dicha circunstancia se debió a que el ejecutante «los hizo incurrir en un error con la expectativa de que les iba a cobrar lo justo, y que después de que hicieran el escrito harían un acuerdo, y lo único que hizo después […] fue no contestar el

teléfono».Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 4 Igualmente, precisó que buscaron asesoría tarde,

harían un acuerdo, y lo único que hizo después […] fue no contestar el teléfono».Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 4 Igualmente, precisó que buscaron asesoría tarde, debido «al engaño por parte del demandante que sí es abogado» y enfatizó que los pagos los realizó él mismo y que «ese dinero que hoy se cobra no es el que se debe y sobre todo que el pagare (sic) se firmo (sic) en blanco hace muchos años», motivo por el cual solicitó que se le pidiera al Juzgado convocado tener en cuenta su respuesta y los abonos realizados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «la declaratoria de nulidad, es un pedimento que debe agotarse en primer término ante el Despacho judicial accionado, por ser el encargado de analizar lo pedido y emitir el pronunciamiento que a la luz de las piezas procesales considera pertinente».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante, quien manifestó su intención de impugnar la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, al emitir la decisión del 17 de noviembre de 2020,Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01

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por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, al emitir la decisión del 17 de noviembre de 2020,Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 5 que declaró extemporánea la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada, en cuanto negó por improcedente la salvaguarda impetrada, habrá de confirmarse, pero en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez , a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada -17 de noviembre de 2020 1y la fecha de interposición del presente amparo -28 de enero de 2022 2-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o 1 Notificada por estado electrónico 075 del 18 de noviembre siguiente: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/18520766/53158737/ESTADO+No. +075.pdf/f779090b-2ba8-40e3-9b13-b05029d19c82.2 Archivo “03ACTA DE REPARTO.pdf” del expediente.Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 6 puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).

interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta). 2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3. En las presentes diligencias, el tutelante radicó su solicitud de protección constitucional después de 6 meses de dictarse el proveído censurado, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.

3. De otro lado, frente a la alegada falta de defensa técnica por parte de la apoderada del accionante 4, se reitera el criterio de la Sala, en el sentido que «…tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas

técnica por parte de la apoderada del accionante 4, se reitera el criterio de la Sala, en el sentido que «…tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas 3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.4 Poder otorgado para la representación judicial en el proceso 2019-0020 el 31 agosto de 2020. Archivo 009 folio 23.Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 7 aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas »; además, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que «‘…esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) » (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) » (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 0022801, reiterada en STC9510-2016, en términos similares STC143932021).

4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en tanto negó la tutela por improcedente, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación n° 54001-22-13-000-2022-00028-01 8 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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