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CSJ - STC3184-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3184-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3184-2022 Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía de ese municipio, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada en la acción popular 202200013.Radicación No 66001-22-13-000-2022-00022-01

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2. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito de tutela se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor promovió una acción popular contra el establecimiento de comercio «La Sevillana Heladería», que tramitó el Juzgado accionado, en la que, por auto del 17 de enero de 2022, se inadmitió la demanda y se concedieron tres

establecimiento de comercio «La Sevillana Heladería», que tramitó el Juzgado accionado, en la que, por auto del 17 de enero de 2022, se inadmitió la demanda y se concedieron tres días para subsanarla, a fin de que remitiera copia de aquella al accionado, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 2.2. El 24 de enero de 2022, el señor Mario Restrepo presentó escrito de subsanación de la demanda, con el que solicitó, igualmente, que se «reponga y admita por favor mi acción (sic)». 2.3. Mediante providencia del 25 de enero siguiente, el Despacho dispuso no dar ningún trámite «al recurso que presenta el señor MARIO RESTREPO por no ser parte dentro del proceso y por extemporáneo » y, tras advertir que el accionante guardó silencio en el término concedido, rechazó la demanda.

3. En relación con las actuaciones referidas, el tutelante señaló que se rechazó la acción, «pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998».

4. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene tramitar la acción interpuesta, como lo indica el artículo 228 de la Constitución Política y que se aplique el artículo 14 de la LeyRadicación No 66001-22-13-000-2022-00022-01 3 472 de 1998; a su vez, pidió que se «aporte copia de la sentencias de tutela 175 y 176 del tsscf Pereira (sic)».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal,

3 472 de 1998; a su vez, pidió que se «aporte copia de la sentencias de tutela 175 y 176 del tsscf Pereira (sic)».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal, Risaralda, sostuvo que la causal invocada para inadmitir la demanda no fue caprichosa, pues se amparó en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, norma aplicable a las acciones constitucionales, por disposición expresa de su artículo y que contra el auto que rechazó la demanda no se interpuso recurso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, tras encontrar que el accionante omitió subsanar la demanda y, además, no presentó recurso de reposición frente al auto que la inadmitió ni contra el que la rechazó, « contrariando así la naturaleza residual que caracteriza este tipo de trámites».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien afirmó que el auto de rechazo no tiene recurso y que « el requisito de reposición no es absoluto y debe examinarse en cada caso, al punto que puede ceder, cuando se advierte la vulneración». Agregó que se « tipifica» un exceso ritual manifiesto y que no se debe denegar el acceso a la justicia a un ciudadano cuando « no sabe, desconoce el correo electrónico para notificar la acción popular, o cuando la accionada noRadicación No 66001-22-13-000-2022-00022-01 4 registra correo electrónico para su notificación o cuando el actor no posee dinerito para enviar físicamente la notificación ». Requirió que « se

4 registra correo electrónico para su notificación o cuando el actor no posee dinerito para enviar físicamente la notificación ». Requirió que « se aporten los fallos de tutela que solicite en mi accion (sic) y se me demuestre cuanto tiempo tardo esta tutela en su tramite (sic)».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto del 25 de enero de 2022 proferido en el curso de la acción popular 2022-00013, mediante el cual el Juzgado accionado rechazó la demanda, toda vez que no se subsanó conforme a lo indicado en el auto inadmisorio, pues, en su opinión, cumplió con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

2. Del estudio del trámite procesal se encuentra que, mediante proveído del 25 de enero de 20221, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó la acción popular presentada por el ahora tutelante, decisión contra la cual no interpuso recurso. 2.1. Lo anterior evidencia que el promotor contó con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial convocada las razones de su inconformidad y no lo hizo, desperdiciando el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto frente a la providencia que rechazó la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 1 Notificado por estado electrónico del 26 de enero de 2022.Radicación No 66001-22-13-000-2022-00022-01

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dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 1 Notificado por estado electrónico del 26 de enero de 2022.Radicación No 66001-22-13-000-2022-00022-01 5 Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y, por tanto, impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite del proceso. 2.2. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en

CSJ STC4031-2020).

3. Ahora bien, en cuanto a la insistencia del

del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en

CSJ STC4031-2020).

3. Ahora bien, en cuanto a la insistencia del impugnante, para que se aporte lo solicitado como prueba en el escrito inicial, esto es, la «copia de las sentencias de tutela 175 y 176 del tsscf Pereira», se advierte, de un lado, que el juez constitucional «…tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991; y, de otro, que esta acción está contemplada para la protección de los derechosRadicación No 66001-22-13-000-2022-00022-01 6 fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares y se cumplan los requisitos de procedencia, más no para requerir copias de decisiones judiciales como se reclama.

Y, frente a la información sobre el trámite de la presente tutela, se observa que las decisiones adoptadas le han sido notificadas al accionante y que el enlace del expediente se le compartió desde el momento de la admisión2.

4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Documento 11, expediente de tutela.Radicación No 66001-22-13-000-2022-00022-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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