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CSJ - STC3187-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3187-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3187-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00740-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron convocadas las partes e intervinientes en el pleito nº 2018071140 / 2018-01185.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la entidad solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al resolver el litigio de « protección al consumidor financiero» antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

2. En síntesis, expuso que a partir del « incumplimiento del contrato de leasing n° 001-03-031390 », celebrado «el 6 de marzo de 2013, entre Leasing S.A. C.F. -empresa absorbida por fusión por el Banco Davivienda S.A.) y el locatario señor Miguel Germán Ovalle Olaz

[sobre] vehículo volqueta doble troque, servicio público, placa TVB-541 »,

Banco Davivienda S.A.) y el locatario señor Miguel Germán Ovalle Olaz [sobre] vehículo volqueta doble troque, servicio público, placa TVB-541 », la referida entidad promovió demanda de «restitución de tenencia de bien mueble», y tras el fallo estimatorio proferido por «el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2016 », se adelantó proceso ejecutivo que « el 4 de agosto de 2017 , el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (…), decretó [su] terminación (…) por pago de los cánones en mora». Añadió que el 30 de mayo de 2018, Miguel Germán Ovalle Olaz «interpuso acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia », la cual, luego de que el tribunal definiera el conflicto de competencia planteado respecto del Juzgado 48 Civil del Circuito, fue admitida el 11 de julio de 2019; que agotadas las etapas procesales pertinentes, en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 25 de agosto de 2020, profirió fallo desestimando las excepciones de mérito, y «declara civil y contractualmente responsable al Banco Davivienda (…) atendiendo las facultades ultra petita previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por el daño ocasionado al señor Miguel Germán Ovalle Olaz, con ocasión del contrato de leasing 31390». Refirió que, apelada la anterior determinación, « el 18 de

1480 de 2011, por el daño ocasionado al señor Miguel Germán Ovalle Olaz, con ocasión del contrato de leasing 31390». Refirió que, apelada la anterior determinación, « el 18 de noviembre del año 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo en donde confirma la sentencia», incurriendo en «defecto sustantivo» por avalar que no se hubiera « negado el llamamiento 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

en garantía, haber cambiado totalmente la fijación de litigio y haber culminado con un fallo extra petita », pues para ello « no hace un verdadero estudio de lo que es la fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco de lo que es la pérdida de la cosa debida ». Agregó que el tribunal, «se limita a predicar que la cosa estaba en custodia del Banco Davivienda, y no ve más allá, en donde es claro, que la custodia recaía en el Parqueadero donde se encontraba el rodante y por lo tanto, era neces[ario] vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a los parqueaderos por ellos escogidos, pues existía la participación de terceros en el incumplimiento de la nueva negociación».

3. Pretende, se procede a «declarar la nulidad de todo lo actuado y enviando como consecuencia el proceso al señor Juez Civil del Circuito Reparto de la ciudad de Bogotá».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO

1. La Superintendencia Financiera de Colombia, como fallador de primera instancia dentro del asunto

Circuito Reparto de la ciudad de Bogotá».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO

1. La Superintendencia Financiera de Colombia, como fallador de primera instancia dentro del asunto criticado, pidió «negar las pretensiones de la demanda (…) respecto de la Superintendencia (…) o en su caso desvincular[la]»; ello, porque «en el trámite judicial llevado a cabo por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandada (…), pues contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asuntos».

2. La magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que, en relación con el asunto cuestionado por la accionante, «se ha procedido con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

3. Miguel Germán Ovalle Olaz, demandante en el pleito ordinario que motiva la presente acción, dijo que la querellante « olvida que la tutela no es una instancia más y la oportunidad procesal pertinente para alegar su inconformidad con la decisión de negar el llamamiento en garantía era por medio del respectivo recurso de reposición y apelación », además, «no acreditó la existencia del vínculo contractual o legal con los citados en garantía». Pidió declarar la « improcedencia» del amparo, al

respectivo recurso de reposición y apelación », además, «no acreditó la existencia del vínculo contractual o legal con los citados en garantía». Pidió declarar la « improcedencia» del amparo, al anotar que los argumentos esbozados por Davivienda S.A., «se torna en dilaciones a las que los profesionales del derecho estamos acostumbrados cuando se condena a una entidad financiera».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como fallador ad quem dentro del verbal n° 2018-071140/2018-01185, vulneró las prerrogativas fundamentales de la allí demandada, al declarar su responsabilidad civil por perjuicios ocasionados al consumidor financiero que demandó, o si, por el contrario, esa resolución denota razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta acción no procede contra los pronunciamientos en mención, y que sólo en forma 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el

cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la corporación querellada el 18 de noviembre de 2020, la Corte denegará el auxilio implorado, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

comoquiera que tal decisión no configura defecto específico

noviembre de 2020, la Corte denegará el auxilio implorado, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

comoquiera que tal decisión no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, por cuanto obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1. Preliminarmente, indicó que el fallo ratificado, corresponde al dictado por la Superintendencia Financiera de Colombia el 5 de octubre de 2020, en el que, entre otras disposiciones, se declaró « civil y contractualmente responsable al banco Davivienda (…) atendiendo las facultades ultrapetita previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por el daño ocasionado al señor Ovalle Olaz por la no entrega del vehículo de placas TVB-541, objeto del contrato de Leasing, derivado de la nueva negociación, precisamente de este contrato de Leasing», y condenó «a pagar al señor Ovalle Olaz, la suma de $190400.000». Lo anterior, al advertir que la denegación de pretensiones obedecía a que se probó «la excepción propuesta por el banco denominada “incumplimiento contractual por parte del demandante” », en razón a que en relación con el «contrato de leasing, modalidad de importación o anticipo proveedores (…) el señor Ovalle Olaz, incurrió en mora»; no obstante: «(…) tal circunstancia no surte efectos, como quiera que el Banco Davivienda aceptó una nueva negociación posterior a la terminación del contrato de leasing, que había decretado autoridad judicial, por virtud

mora»; no obstante: «(…) tal circunstancia no surte efectos, como quiera que el Banco Davivienda aceptó una nueva negociación posterior a la terminación del contrato de leasing, que había decretado autoridad judicial, por virtud del proceso de restitución.

Lo anterior significa que se novó el pacto, lo que imponía la exigencia de nuevas obligaciones, de un lado, el pago por parte del locatario de $56.000.000, el cual se cumplió a cabalidad, y, de otro lado la entrega y tradición del bien mueble, pacto que no fue satisfecho por la entidad financiera.

Resaltó el a quo que la entidad especializada en el área de leasing, debía tener la certeza de que podía cumplir con lo pactado, frente a lo que se había dialogado con quién era su locatario, y esta circunstancia conllevaba a que la delegatura no acogiera la excepción que denominó “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, pujes estaba acreditado 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

la responsabilidad contractual del Banco Davivienda, por el incumplimiento de la nueva negociación». Luego, recordó que «los fallos en el proceso de protección al consumidor se dictan en derecho, amén de que en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, faculta al funcionario competente para decidir “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa” [lo que implica] una ruptura al principio de congruencia en la sentencia (…), desde luego con fundamento en los hechos probados en el proceso»; que

decidir “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa” [lo que implica] una ruptura al principio de congruencia en la sentencia (…), desde luego con fundamento en los hechos probados en el proceso»; que el fallo extra petita refiere «un pronunciamiento que resolvió sobre una pretensión, no propuesta por las partes, es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por éstas, y, en consecuencia, se aparta del thema decidendum [y por ello] examinada la decisión censurada, es claro que el funcionario decidió con fundamento [en dicha potestad, no en la ultra petita], en tanto se excedió en lo pretendido en la demanda», empero, el a-quo «no se extralimitó en los hechos que demarcaron el trámite del proceso», puesto que «se apoyó en el análisis y valoración tanto en los fundamentos de la demanda, excepciones y las pruebas oportunamente aportadas por las partes y las practicadas, luego no es cierto (…), que el derecho de defensa fue desconocido». En ese orden, dijo que revisados los supuestos de hecho que dieron lugar a la terminación del contrato de leasing y la consecuente restitución del vehículo a favor de la entidad financiera, y los surgidos en torno a la aprehensión del mismo para dejarlo a disposición del juez de la causa «en las instalaciones del parqueadero (…) de Montería », dieron lugar a la «ruptura contractual », porque « el hoy demandante buscó crear una nueva negociación, pues su interés siempre fue el de adquirir la

instalaciones del parqueadero (…) de Montería », dieron lugar a la «ruptura contractual », porque « el hoy demandante buscó crear una nueva negociación, pues su interés siempre fue el de adquirir la propiedad del vehículo automotor, ya que éste constituía su sustento económico», como dan cuenta las comunicaciones valoradas como «mensaje de datos», y los comprobantes de «consignaciones» 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

realizadas por el locatario «como consecuencia del acuerdo previo consensuado entre las partes, reduciéndose el estado de cuenta final que informó el Banco». Bajo ese contexto, encontró que: «(…) el a-quo analizó acertadamente la existencia de una sobreviniente negociación, distinta al contrato de leasing. En este negocio, de acuerdo a lo afirmado por el representante de la demandada, se creó un compromiso de pago por parte del señor Ovalle Olaz, al tiempo que la entidad financiera se obligó a entregar y traditar un vehículo, del cual tenía pleno conocimiento se encontraba capturado en la ciudad de Montería.

Si el Banco tenía conocimiento de la captura del vehículo, y además, era quien resultaba beneficiado con la entrega, dada la restitución ordenada en su favor, no debió crear un pacto de entrega ni tradición, sino estaba en su esfera la guarda y custodia del bien mueble, empero, como quiera que dicho compromiso fue adquirido de manera libre y voluntaria, y bajo la autonomía de su voluntad, tenía el deber de honrarlo, pero no lo hizo.

empero, como quiera que dicho compromiso fue adquirido de manera libre y voluntaria, y bajo la autonomía de su voluntad, tenía el deber de honrarlo, pero no lo hizo.

Por tal razón, es acertada la conclusión del a quo, pues no solo aplicó, como es su deber, las facultades extra petita de la cual está investido, sino que resolvió el conflicto equitativamente, y de la manera más justa tal y como lo ordena el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y en este sentido, ordenar el pago del valor comercial actual de un bien mueble es acorde y coherente con tales postulados».

Por último, sobre «el reparo sustentado en que el vehículo fue sustraído de las instalaciones de un parqueadero ajeno a su administración, lo cual constituye fuerza mayor eximente de responsabilidad, basta señalar por este Tribunal que tal siniestro es ajeno a la nueva negociación, por tanto (…) como lo refirió el a quo, la sociedad demandada no podía obligarse a cumplir un compromiso ajeno a sus posibilidades. (…) Sirvan además los anteriores argumentos para descartar la procedencia del reparo dirigido a la vinculación de los llamados en garantía [Administramos Jurídicos S.A.S., Consejo Superior de la Judicatura y el Parqueadero Sinú YA], no solo porque los mismos fueron rechazados en auto de 8 de noviembre de 2019, sino porque se trata de una relación jurídica sustancial bien distinta a la nueva negociación que nació entre el señor Ovalle Olaz con la (…) demandada».

trata de una relación jurídica sustancial bien distinta a la nueva negociación que nació entre el señor Ovalle Olaz con la (…) demandada».

8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

3.2. De lo expuesto fluye que es razonable la postura asumida por la sala encartada, pues, aunque la entidad allá demandada no comparta el enfoque del contexto fáctico analizado, éste carece de la arbitrariedad censurable en esta especial jurisdicción. Ello, porque las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad querellada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese sentido, se reitera que cuando la decisión criticada no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no se viabiliza el resguardo deprecado, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio

ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC2158-2021, 4 mar. 2021, rad. 00457-00). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido en precedencia, se desestimará el amparo implorado, toda vez que la resolución que se adoptó al interior del juicio verbal de protección al consumidor financiero, no constituye desafuero susceptible de corrección a través del presente instrumento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio solicitado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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